JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTINA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.068, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GLORIA CECILIA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.432, según poder apud acta otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 03-02-2006, bajo el Nº 68, tomo 20, inserto al folio 06.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JERSON JAID BARBOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.140.433 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4345-2006

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la abogada GLORIA CECILIA ARELLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBERTINA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, ya identificados, en la que expone: Que su poderdante es propietaria de un inmueble, ubicado en la carrera 2, Nº 3-126, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, en cuyo inmueble se encuentran tres apartamentos destinados a viviendas familiares y el cual le pertenece en comunidad conyugal con su esposo ISIDRO PATIÑO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 1974, anotado bajo el Nº 149, folios 276 y 277, tomo 7; que en fecha 06 de agosto del 2002, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JERSON JAID BARBOZA GARCÍA, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar y el cual forma parte integrante del inmueble general ubicado en la carrera 2 Nº 3-126, Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que la duración del contrato fue de un (01) año a partir del día 06 de agosto del 2002, hasta el día 06 de agosto del 2003, sin embrago dicho lapso fue renovado por consentimiento tácito de su poderdante por el mismo plazo para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo establece los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; que por otra parte en virtud de referido contrato se obligó a pagar puntualmente los días 15 de cada mes el canon de arrendamiento convenido inicialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), posteriormente el canon de arrendamiento fue aumentado por voluntad de ambas partes, desde un (01) año aproximadamente a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000.oo), manifiesta que el arrendatario desde hace cinco (05) meses no ha cancelado los cánones de arrendamiento, por lo que desde el mes de septiembre de 2005 no ha cancelado, adeudando los meses correspondientes entre el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006, lo que representa la suma de SEISCENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), por todo lo expuesto demanda al ciudadano JERSON JAID BARBOZA GARCÍA, antes identificado por DESALOJO por estar incurso en el supuesto de hecho del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Le solicita al Tribunal que la parte demandada pague o en su Defecto sea condenada las siguientes cantidades de dinero: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados; el pago de honorarios profesionales, costos y costas del presente juicio y la inmediata desocupación del inmueble que viene ocupando sin plazo alguno. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo).(folio 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo poder otorgado por la parte demandante a la abogada GLORIA CECILIA ARELLANO AVENDAÑO, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble. (folios 05 al 08).

Por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2006, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 09).

En fecha 27 de marzo del 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que había localizado a un ciudadano de nombre JERSON JAID BARBOZA GARCÍA, haciéndole entrega de la compulsa con su respetiva orden de comparecencia y enterado de su contenido se negó a darle recibo y le informó que de igual manera lo declaraba citado. (folio 11).

En fecha veintinueve (29) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de marzo del 2006. (folio 12).

En fecha 20 de abril del 2006 la ciudadana Secretaria de este Despacho informó que había entregado la boleta de notificación a la parte demandada. (folio 14 vuelto).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber asistido ninguna de las partes. (folio 15).


PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1600, 1614 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante expone: que es propietaria de un inmueble, ubicado en la carrera 2, Nº 3-126, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, y que dentro de este inmueble se encuentran tres (03) apartamentos destinados a viviendas familiares los cuales le pertenecen en comunidad conyugal con su esposo el ciudadano ISIDRO PATIÑO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 1974, anotado bajo el Nº 149, folios 276 y 277, tomo 7; manifiesta que en fecha 06 de agosto del 2002, la parte demandante celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JERSON JAID BARBOZA GARCÍA, sobre un inmueble de su propiedad compuesto por un apartamento destinado a vivienda familiar y el cual forma parte integrante del inmueble general ubicado en la carrera 2 Nº 3-126, Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que la duración del contrato era de un (01) año el cual estuvo comprendido entre el 06 de agosto del 2002 y el 06 de agosto del 2003 y que sin embrago dicho lapso fue renovado por consentimiento de la parte demandante por el mismo plazo para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado y que en virtud del referido contrato la parte demandante se obligó a pagar puntualmente los días 15 de cada mes el canon de arrendamiento convenido inicialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y que posteriormente el canon de arrendamiento fue aumentado por voluntad de ambas partes, desde un (01) año aproximadamente a la suma de CIENTO VEINTEMIL BOLÍVARES (Bs.120.000.oo), manifiesta que el arrendatario desde hace cinco (05) meses no ha cancelado los cánones de arrendamiento, por lo que desde el mes de septiembre de 2005 no ha cancelado, por lo que debe los meses comprendidos entre el 15 de septiembre de 2005 y el 15 de febrero de 2006, lo que representa la suma de SEISCENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), y por todo lo acotado anteriormente demanda al ciudadano JERSON JAID BARBOZA GARCÍA, para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por estar incurso en el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la parte demandante solicita al Tribunal que la parte demandada pague o sea condenada en el pago de la suma de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados; el pago de honorarios profesionales, costos y costas del presente juicio y la inmediata desocupación del inmueble que viene ocupando sin plazo alguno. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo).

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente mediante diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho en fecha 20 de abril del año 2006 según diligencia que riela al vuelto del folio 14 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado JERSON JAID BARBOZA GARCÍA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día veinticuatro (24) de abril del año 2006, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones adeudados y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la existía de un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre la ciudadana ALBERTINA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y JERSON JAID BARBOZA GARCÍA, además se evidencia que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 15 de septiembre del 2005 y el 15 de febrero del 2006. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.





PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALBERTINA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.996.068 contra el ciudadano JERSON JAID BARBOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.140.433. En efecto:

PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar y el cual forma parte integrante del inmueble general ubicado en la carrera 2 Nº 3-126, Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento comprendidos entre el 15 de septiembre del 2005 hasta el 15 de febrero del 2006 inclusive, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil seis (17/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria