REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BELKYS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.222.588, hábil y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.298; según poder apud-acta de fecha 06/04/2006 (f. 19).
PARTE DEMANDADA: NELIDA ROSA PEÑALOZA DE AFRICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.320, hábil y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ y EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.104 y 111.246; según poder apud-acta de fecha 03/04/2006 (f. 13).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 4951.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana BELKYS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS asistida por la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana NELIDA ROSA PEÑALOZA DE AFRICANO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, de fecha 16/07/2001, inserto bajo el Nº 64, Tomo 86, dio en arrendamiento a la ciudadana NELIDA DE AFRICANO un apartamento de su propiedad, que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida 3, Lote A, Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que ha solicitado de forma verbal a la ciudadana NELIDA ROSA PEÑALOZA DE AFRICANO, le entregue el inmueble ya que tenía necesidad de ocuparlo.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana NELIDA ROSA PEÑALOZA DE AFRICANO, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En el desalojo del inmueble.
2. En la devolución y entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y limpieza en que lo recibió.
3. En el pago de las costas y costos del juicio.
Fundamentó en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 9).
SEGUNDO: El 20/03/2006 se admitió la demanda (f. 10).
El 05/04/2006 la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la accionante.
-Que era cierto que era arrendataria del apartamento Nº 6, ubicado en la Avenida 3, lote A de la Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que era cierto que el 16/07/2001 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento; pero que luego se suscribió otro contrato autenticado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, de fecha 01/07/2005, anotado bajo el Nº 52, Tomo 75 de los libros respectivos, por el lapso de un (1) año, contado desde el 01/06/2005, prorrogable automáticamente, el cual estaba vigente.
-Solicitó se declara sin lugar la demanda.
-Que el desalojo no era procedente en este caso, pues el contrato era a tiempo determinado.
-Que no se estimó la demanda, carga procesal de la actora (fs. 14 al 18).
TERCERO: Pruebas:
a) El 10/04/2006 la parte demandada promovió:
-El contrato de arrendamiento de fecha 01/07/2005 autenticado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal (fs. 20 al 23).
b) El 11/04/2006 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-Las testimoniales de YOSSMAR SAIRETH CHACÓN ZAMBRANO, KARÍN JUNETT CÁRDENAS RINCÓN y JESÚS EDUARDO NAVA PINEDA (f. 24 y 25).
De los testigos promovidos declararon:
a) YOSSMAR SAIRETH CHACÓN ZAMBRANO, quien manifestó: Que conocía de vista, trato y comunicación a BELKIS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS, con quien tenía una relación de trabajo. Que la señora BELKIS vivía con su mamá, con una prima y su bebé. Que la señora BELKIS era propietaria de un apartamento; pero no lo ocupaba por estar alquilado. Que BELKIS ha solicitado el apartamento para formalizar la unión con su pareja y su bebé (fs. 27 y 28).
b) KARÍN JUNETT CÁRDENAS RINCÓN, quien expuso: Que conocía de vista, trato y comunicación a BELKIS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS, que eran compañeras de estudio. Que la señora BELKIS vivía con su mamá, con su bebé y una prima. Que la señora BELKIS era propietaria de un apartamento; pero no lo ocupaba por estar alquilado. Que BELKIS ha solicitado el apartamento para formalizar la unión con su pareja y su bebé (fs. 29 y 30).
c) JESÚS EDUARDO NAVA PINEDA, quien manifestó: Que conocía de vista, trato y comunicación a BELKIS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS, que eran compañero de trabajo. Que la señora BELKIS vivía con su mamá y con su bebé. Que la señora BELKIS no tenía ningún inmueble. Que BELKIS no ocupaba el apartamento de su propiedad por estar alquilado. A las repreguntas contestó: Que no tenía conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre BELKIS MONTILVA y NELIDA PEÑALOZA. Que no conocía a la señora NELIDA (fs. 31 al 33).
III
PARTE MOTIVA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: TEMA DECIDENDUM:
La presente causa se encuentra referida a demanda que instaura la ciudadana BELKYS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS asistida de la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, por desalojo de un inmueble que dio en calidad de arrendamiento a NELIDA ROSA PEÑALOZA DE AFRICANO, ubicado en la Avenida 3, Lote A, Nº 6, Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en razón de la necesidad urgente que tiene de ocuparlo por razones de privacidad, todo ello con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como instrumento fundamental de su demanda acompañó documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, de fecha 16/07/2001, bajo el Nº 64, Tomo 86, folios 137-139, y copia del documento de propiedad del referido inmueble, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24/03/2000, bajo el Nº 17, Tomo 015, Protocolo 01, folio 1/3.
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación conviene en ser la arrendataria y que la demandante es la arrendadora de tal inmueble y que, efectivamente ambas partes suscribieron en fecha 16/07/2001 un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal; pero que luego ambas partes celebraron otro contrato, siendo autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de esta ciudad el 01/07/2005, inserto bajo el Nº 52, Tomo 75, el cual fue convenido en su duración por un (1) año contado a partir del 01/06/2005, y tuvo como objeto el mismo inmueble de la presente demanda.
Con base a tal argumento, alega la actora que el anterior contrato escrito y a tiempo determinado se encuentra vigente, por no haberse vencido su plazo, en razón de lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Alega igualmente la demandada que por cuanto la actora no estimó la demanda procedía a realizar tal estimación en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 27/08/2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ.
Ha quedado demostrado en la litis lo siguiente:
Nos encontramos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegado por la parte demandante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la arrendadora, por lo tanto, este Juzgador debe basar su decisión en tal alegato, es decir, en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.

SEGUNDO: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Estima el Sentenciador, que previo el estudio de los alegatos y probanzas de las partes, debe avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora para la tutela de la pretensión por ella ejercida en este proceso, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo; sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que sino se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
… (omisis) Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la facultad de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia Nº 779 del 10/04/2002, exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Así tenemos que en el caso subjudice, la parte demandante alega ejercer una acción de desalojo con fundamento en un contrato de arrendamiento autenticado de fecha 16/07/2001, cuya vigencia por un (1) año comenzó el 01/06/2001; no obstante, fue sustituido como se evidencia de autos con un nuevo contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes y sobre el mismo objeto otorgado en fecha 01/07/2005, ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 52, Tomo 75; dicho contrato regula entonces la relación locaticia entre las partes desde el 01/06/2005, siendo su duración según la cláusula 3ª, de un (1) año, esto es, hasta el 01/06/2006, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un contrato plenamente vigente y a tiempo determinado que consta en autos en copia fotostática de documento autenticado, el cual debe ser valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno.
Ahora bien, quien juzga estima, que si bien la acción de desalojo está referida en el artículo 34, no es menos cierto que ella está reserva para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en las causales indicadas en tal disposición. De manera tal que en el caso bajo análisis, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de un contrato vigente a tiempo determinado, mal podía la parte actora invocar contra el una acción de desalojo, pues, dado el hecho de su vigencia y su naturaleza, el desalojo no era la acción a ejercer sino la de resolución de contrato de arrendamiento, en caso de incumplimiento de alguna de sus cláusulas contractuales o de alguna disposición legal.
Cada pretensión debe tener sustento o fundamento en la ley, pero no basta únicamente con la simple expresión de dicha exigencia, sino también su efectiva comprobación por las partes y por el Juez.
En consecuencia, este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, con base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera, que por cuanto la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, dicha acción es contraria a Derecho, a tal efecto, la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera inoficioso analizar los alegatos y probanzas por las partes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO de inmueble, interpuesta por la ciudadana BELKYS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS representada por la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, contra la ciudadana NELIDA ROSA PEÑALOZA DE AFRICANO representada por las Abogadas MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ y EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ; por ser contraria a Derecho la pretensión de la demandante.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4951.