REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN CASTELLANOS FLOREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 23.545.066, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.415; según poder apud-acta de fecha 23/02/2006 (f. 12).
PARTE DEMANDADA: VIANY YORLEY JAIMES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.775.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 4918.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano RAMON CASTELLANOS FLOREZ asistido por el Abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana VIANY YORLEY JAIMES ROMERO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que era propietario de un inmueble consistente en un apartamento constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, lavadero y garaje, ubicado en Palo Gordo, vía principal, sector Villa Prado, Estado Táchira.
-Que dicho inmueble lo dio en administración a MARIA TERESA OSORIO, quien celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana VIANY YORLEY JAIMES ROMERO en fecha 27/08/2004, a tiempo determinado por un lapso de nueve (9) meses, cuyo vencimiento fue el 27/05/2005, con un canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
-Que MARIA TERESA OSORIO quien fungía como arrendadora y administradora del inmueble, se ausentó del Estado Táchira, manifestándole que la inquilina debía tres (3) meses de canon correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2005.
-Que el 08/08/2005 se presentó en el inmueble arrendado y la inquilina le canceló SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2005. Que así mismo, concedió la prórroga de seis (6) meses para desocupar el inmueble, contados a partir del 27/05/2005, según el recibo de fecha 08/08/2005.
-Que vencida la prórroga no se ha entregado el inmueble.
-Que desde el 08/08/2005 la arrendataria no ha cancelado los cánones debiendo: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006.
-Que la inquilina no ha cancelado el servicio público de agua potable debiendo desde el 20/07/2005, siendo cortado dicho servicio; pero que el 17/01/2006 él canceló la deuda pendiente con la empresa HIDROSUROESTE.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana VIANY YORLEY JAIMES ROMERO, en su carácter de arrendataria del inmueble, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En que se declare con lugar la demanda de desalojo y se ordene su desocupación.
2. En pagar SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones vencidos y no pagados hasta la fecha; más el pago y la presentación de solvencia de los servicios públicos de agua, aseo y electricidad.
3. En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios. Y solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.
Estimó la demanda en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) y la fundamentó en los artículos 1160, 1262, 1592 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 10).
SEGUNDO: El 14/02/2006 se admitió la demanda (f. 11).
El 30/03/2006 la ciudadana VIANY YORLEY JAIMES ROMERO asistida por el Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.792, dio contestación a la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:
1. Opuso cuestiones previas:
-La del ordinal 2º del artículo 346, o sea, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues el propietario del inmueble no tenía cualidad para demandar por no ser el contratante. Que en ninguna cláusula del contrato se indicaba que el inmueble sea propiedad de RAMÓN CASTELLANOS FLOREZ.
-La contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que existía un contrato de arrendamiento que podía determinarse si era válido o no.
-La establecida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 numeral 2º. Que el demandante no era contratante ni aparecía como dueño del apartamento entonces “con qué carácter se presenta al juicio”.
-El defecto de forma de la demanda por no llenarse la exigencia del artículo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Que el actor no expresó la relación de los hechos como realmente ocurrieron, ni los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones. Que el actor fundamenta la acción en un contrato suscrito por otra persona.
2. Contestación al fondo de la demanda:
-Rechazó, negó y contradijo los alegatos de la parte actora. Que RAMÓN CASTELLANOS no tenía cualidad para demandar y actuar en este juicio.
-Rechazó, negó y contradijo la consignación de la demanda ya que el Tribunal no tenía competencia, en virtud de que el domicilio del demandante era Palo Gordo y debía tramitarse por el Tribunal del Municipio Cárdenas.
-Rechazó y contradijo la falta de pago, pues ¿Quién era la persona autorizada para reclamar dicho pago?
-Rechazó, negó y contradijo el supuesto documento de propiedad de la parte actora por ser una fotocopia simple.
-Que el contenido de los artículos 1160 y 1262 del Código Civil no se ajustaban con el alegato del libelo.
-Rechazó y contradijo el artículo 1592 del Código Civil, ya que ha cumplido con el mantenimiento del inmueble así como con el pago de los cánones.
-Rechazó y contradijo la falta de pago en virtud de que la parte demandada estaba solvente. Que la actora no presentó recibos que justificara el atraso.
-Que actualmente la parte demandada venía gozando del contrato de arrendamiento y que a su vez se convirtió a tiempo indeterminado por haberse operado la tácita reconducción. Que la demandada venía ocupando el inmueble sin oposición del propietario.
-Rechazó, negó y contradijo la demanda, solicitando sea declarada sin lugar (fs. 20 al 22).
TERCERO:
El 06/04/2006 la ciudadana VIANY YORLEY JAIMES ROMERO asistida por el Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, promovió:
-El mérito favorable en autos.
-El contrato de arrendamiento inserto a los folios 5 y 6, para demostrar que el mismo fue celebrado entre MARÍA TERESA OSORIO y VIANY YORLEY JAIMES ROMERO. Que allí no se indica el propietario del inmueble.
-Impugnó el contrato de arrendamiento inserto a los folios 5 y 6 (fs. 23 y 24).
El 10/04/2006 el Abogado TEODULFO CHACÓN, promovió:
-El mérito favorable de autos.
-El contrato de arrendamiento.
-El documento privado marcado con la letra “C”.
-Los recibos de cancelación de agua potable.
-Los recibos de cancelación de aseo urbano.
-La copia certificada del documento de propiedad (fs. 36).
CUARTO:
A los folios 25 al 30 corre inserto escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la forma siguiente:
-Que respecto a la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignaba copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
-Que en cuanto a la establecida en el ordinal 8º ejusdem, alegó, que MARÍA TERESA OSORIO actuó por mandato verbal por parte del ciudadano RAMÓN CASTELLANOS FLOREZ. Que con el documento privado marcado con la letra “C”, la demandada aceptó que RAMÓN CASTELLANOS era el propietario del inmueble arrendado.
-Que referente a la prevista en el ordinal 6º ibídem, la demandada aceptó a RAMÓN CASTELLANOS como propietario y arrendador del inmueble cuestionado según el escrito de contestación y el documento marcado con la letra “C”.
-Que en cuanto a la cuestión referida en el artículo 340 ordinal 4º, en el libelo constaba la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
-Que este Tribunal era competente por haberse elegido como domicilio procesal esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 25 al 35).
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito libelar la parte actora demanda por desalojo a la ciudadana VIANY YORLEY JAIMES ROMERO, por cuanto a su decir, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada de autos, en su escrito de contestación de demanda opuso cuestiones previas y niega y rechaza los alegatos de la parte actora, negando la falta de pago y expresando que está solvente en los mismos. De manera tal que queda demostrado en la litis que nos encontramos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegada por la parte demandante un contrato de arrendamiento con un plazo original de vencimiento para el día 27/05/2005, concediéndose posteriormente una prórroga de seis (6) meses; pero que, no obstante ello, siguió la arrendataria ocupando el inmueble en cuestión, alegándose el desalojo por haber dejado la inquilina de pagar el canon de cinco (5) meses de arrendamiento; con base a ello, quien juzga, previa la decisión de las defensas previas, basará su decisión en lo que haya demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada por el actor, para estimar la adecuación del supuesto de hecho alegado en la norma citada como fundamento legal.
Ahora bien, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser decididas en la sentencia definitiva todos las cuestiones previas y defensas de fondo, y en razón de que en la oportunidad de la contestación de la demanda fueron opuestas cuestiones previas, quien juzga pasa en primer término a resolver las mismas de las siguiente manera:
1) Cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la demandada que el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, se encuentra ilegitimado, ya que no es el contratante, o no ha celebrado ningún contrato con la demandada, ya que el mismo está firmado por la ciudadana MARÍA TERESA OSORIO; así mismo, continúa expresando que el contrato de arrendamiento no indica la dirección del inmueble, ni del mismo se evidencia la propiedad para el ciudadano RAMÓN CASTELLANOS FLOREZ.
Para decidir el Tribunal observa: El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cuestión previa para el caso de que el actor o demandante, inicie un proceso judicial careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. De manera tal que el asunto a dilucidar en el caso que nos ocupa, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial con prescindencia de su razón o no de la pretensión alegada.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
Esta cuestión previa, no está referida a la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como “legitimatio ad causam”, la cual según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria. Ahora bien, en razón de que el arrendador – actor es una persona que tiene el libre ejercicio de sus derechos, por no haberse demostrado lo contrario, puede válidamente obrar en juicio, y al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. En relación al alegato de que el actor no indicó dirección del inmueble, ni se evidencia la propiedad del mismo, ello será objeto de análisis posterior. Así se decide.
2) Cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al respecto la doctrina ha establecido los presupuestos para la existencia de la cuestión prejudicial, así:
a) Que existan dos (2) procesos judiciales, no importa en cuales Tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera en que estado o grado se encuentren los dos (2) juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
El Procesalista Venezolano RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su extensa obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, nos enseña: La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
En el caso aquí en estudio, no se evidencia la existencia de otro proceso judicial para que proceda la acumulación de las acciones debatidas, en consecuencia, la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
3) Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 numeral 2º. La cuestión previa alegada está dirigida al ataque del libelo de demanda por no haberse dado estricto cumplimiento a los requisitos que indica el artículo 340, especificando al demandado, que tal defecto se refiere a la no expresión en el escrito libelar de lo señalado en el numeral 2 del artículo 340 eiusdem, ya que el demandante expresa en su escrito que es propietario y arrendador de un inmueble, pero en el contrato de arrendamiento se demuestra otra cosa, ya que él no es el contratante, ni aparece como dueño del apartamento para determinar con que carácter se presenta en el juicio.
En relación a esta defensa quien juzga considera, que la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346, debe referirse solo con la finalidad de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en contra del accionado, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340. Ahora bien, verificado el libelo en cuestión es concluyente para quien juzga, que el mismo se ajusta plenamente a los requerimientos exigidos, por lo que tal cuestión previa debe ser declarada sin lugar, siendo objeto de posterior análisis, lo referente a la determinación del carácter de arrendador propietario, en cabeza del actor. Así se decide.
4) Cuestión previa del artículo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor no expresó en su libelo la relación de los hechos como realmente ocurrieron y los fundamentos de derecho en que base su pretensión, ya que la parte actora fundamenta su acción en el contrato de arrendamiento suscrito por otra persona, no indicando de igual manera los linderos del inmueble.
Por lo que respecta a este alegato, es necesario indicar que el libelo de demanda refiere el nombre, apellido, domicilio del demandante y el carácter con que actúa, desprendiéndose además del contrato de arrendamiento el fundamento de la demanda, que la arrendadora suscribió el contrato de arrendamiento, conforme a un contrato de administración inmobiliario. Respecto a que la actora fundamente su acción en el contrato de arrendamiento suscrito por otra persona, observa este Juzgador, que si bien es cierto el contrato de arrendamiento es suscrito por una persona natural que indica actuar en nombre del propietario conforme a un contrato de administración inmobiliaria, se evidencia también de autos, un documento privado de fecha 08 de agosto de 2.005, suscrito con la firma de la demandante y la demandada, en la que la primera declara recibir la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de la cancelación del canon de cuatro (4) meses de alquiler de un inmueble ubicado en Palo Gordo, dado en arrendamiento a través de la Doctora María Teresa Osorio, inmueble propiedad del demandante. Dicho documento que riela al folio nueve (9) es de naturaleza privada, no siendo el mismo impugnado en su debida oportunidad, por lo que desde ya, se valora como fidedigno para demostrar el hecho material de las declaraciones en el mismo contenidas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Es necesario además indicar que, el demandante acompañó original del documento de propiedad del inmueble, tratándose en consecuencia de documento público, que no fue tachado de falso, por lo que se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, derivándose del mismo de manera fehaciente la propiedad, linderos, medidas y demás características del inmueble objeto de la demanda de desalojo, por lo que la cuestión previa alegada se declara sin lugar. Así se decide.
SEGUNDO: Resueltas las cuestiones previas opuestas, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Primero se pronuncia sobre el alegato de que la actora no tiene cualidad para demandar y actuar en el juicio, en razón de que el demandante no es la persona que celebró el contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble cuyo desalojo se acciona en autos. En tal sentido tenemos, que efectivamente se observa a los folios 5 y 6 del expediente, que se encuentra agregado un contrato de arrendamiento privado suscrito por MARÍA TERESA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.047, quien alega actuar conforme a un contrato de administración inmobiliaria, suscrito dicho contrato a su vez por la parte demandada como arrendataria.
Ahora bien, de igual manera al folio 9 se observa un recibo privado firmado por la accionada, por el actor y por el TEODULFO CHACÓN, Abogado asistente del demandante; dicho recibo al no ser impugnado resultó valorado supra, de manera tal, que se deriva del mismo el carácter de arrendador del ciudadano RAMÓN CASTELLANOS, parte demandante en la presente causa, quien consecuencialmente tiene cualidad para accionar como lo hace la acción de desalojo incoada. Así se declara.
Tratándose la presente causa de un desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es por el no pago del pago de arrendamiento por el inquilino correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y con base a que en el proceso civil rige el principio dispositivo y por tanto afirmados los hechos, las partes tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, plantea lo referente a la distribución de la carga de la prueba, en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los efectos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, es decir, la necesidad de probar estar solvente en los pagos demandados.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Mérito favorable de autos; se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba las cuales el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
2) Contrato de arrendamiento privado suscrito entre MARÍA TERESA OSORIO y VIANY YORLEY JAIMES ROMERO; esta prueba se refiere a documento de carácter privado que no resultó desconocido, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándose pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Esta prueba adminiculada con la del recibo privado suscrito entre el demandante y la demandada de fecha 08/08/2005, y conforme al principio de unidad de la prueba demuestra el carácter de arrendador del demandante y que a las partes las vincula un contrato que rige su relación locaticia.
3) Documental de carácter privado consistente en recibo por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de fecha 08/08/2005, suscrito entre las partes de la presente litis y el Abogado TEODULFO CHACÓN; tratándose este prueba de documento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, es decir, en la contestación de la demanda, se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
4) Recibos de cancelación de agua potable y aseo urbano, esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y por cuanto la accionada no los desvirtuó por medio legal alguno se les otorga plena eficacia probatoria. Así se declara.
5) Original del documento de compraventa hecha por JOSÉ RUFO CASANOVA ZAMBRANO a RAMÓN CASTELLANOS FLOREZ, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 11/04/1989, Nº 30, Tomo II, Protocolo 1º; se trata de documental consistente en documento público, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Mérito favorable de autos; se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba las cuales el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
2) Contrato de arrendamiento. Esta documental ya resultó valorada en el análisis de las pruebas del demandante, por lo que con fundamento al principio de la comunidad y unidad de la prueba, se considera la misma aportada al proceso con prescindencia de su promovente, y con efectos para ambas partes de la litis. Así se declara.
3) En relación a la impugnación del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda de desalojo, es necesario indicar que al ser producido con el escrito libelar, la oportunidad para impugnarlo era la contestación de la demanda, y no en el lapso probatorio, por lo que se desecha tal alegato. Así se declara.
Del análisis probatorio este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:
• Nos encontramos en presencia de una demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia se estableció en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo tal acción ajustada a derecho.
• Se demostró a través del recibo de pago de fecha 08/08/2005, suscrito por las partes de la litis, que riela al folio nueve (9) y de los recibos de servicios públicos el carácter de propietario y arrendador del accionante, no siendo ello desvirtuado de manera alguna por la accionada.
• No logró el demandado de manera alguna demostrar el hecho nuevo que alegó en su contestación, referido a la solvencia en los cánones demandados.
Así tenemos que con respecto a la causal invocada, se observa de manera contundente y clara que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, vale decir, los correspondientes a los meses comprendidos desde septiembre a diciembre de 2005, y enero de 2006, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Demostrado como quedó la falta de pago, a juicio de quien aquí decide es procedente el desalojo alegado por falta de pago, conforme a la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el reclamo como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006; ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena igualmente al pago de la indemnización referida por la parte actora estimada en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
IV
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolutos estimados en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 14/02/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano RAMÓN CASTELLANOS FLOREZ representado por el Abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, contra la ciudadana VIANY YORLEY JAIMES ROMERO.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, consistente en un apartamento constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, lavadero y garaje, ubicado en Palo Gordo, vía principal, sector Villa Prado, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana VIANY YORLEY JAIMES ROMERO pagar al ciudadano RAMÓN CASTELLANOS FLOREZ, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006; más el pago y la presentación de solvencia de los servicios públicos de agua, aseo y electricidad.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones vencidos y no pagados antes referidos; desde la admisión de la demanda ocurrida el 14/02/2006, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4918.