REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO con informes de la parte demandada.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FARIDIS DEL CARMEN TIRADO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.975.562, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores del Estado Táchira: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900 respectivamente; según poder otorgado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 13/04/2004, Nº 18, Tomo 47 (fs. 5 y 6).
PARTE DEMANDADA: HELMI BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.596.379.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO LEON BURGOS y JESUS LEONARDO USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.231 y 74.062; según poder apud-acta de fecha 02/09/2004 (f. 20).
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
EXPEDIENTE: Nº 3191.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana FARIDIS DEL CARMEN TIRADO DE RAMIREZ representada por la Abogada MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira; ocurrió para demandar al ciudadano HELMI BEIRUTI BRACHO.
Fundamentó la acción en los siguientes hechos:
-Que desde el 13/03/2002 comenzó a prestar sus servicios en la casa de habitación del ciudadano HELMI BEIRUTI BRACHO, desempeñándose como empleada doméstica haciendo labores de limpieza, cocina y planchado.
-Que devengaba una remuneración semanal de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
-Que la jornada de trabajo era desde las 07:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 p.m..
-Que el 04/04/2003 fue despedida por HELMI BEIRUTI sin causa justificada.
-Que como su mandante no recibió el pago de sus prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para un acto conciliatorio, pero el patrono no compareció.
-Que su representada trabajó un (1) año y veintiún (21) días.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano HELMI BEIRUTI BRACHO para que conviniera o sea condenado por el Tribunal, en pagar por concepto de prestaciones sociales lo siguiente:
• Según el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Años Días Salario Total
Vacaciones cumplidas 13/03/2002 al 04/04/2003 15 Bs. 8.000,00 Bs. 120.000,00
sub total Bs. 120.000,00
• Según el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Años Días Salario Total
Prima de navidad 13/03/2002 al 04/04/2003 15 Bs. 8.000,00 Bs. 120.000,00
sub total Bs. 120.000,00
• Según el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la interpretación del artículo 116 ejusdem:

Concepto Años Días Salario Total
Indemnización por despido 13/03/2002 al 04/04/2003 15 Bs. 8.000,00 Bs. 120.000,00
sub total Bs. 120.000,00
Total general TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00).
Estimó la demanda en TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000,00).
Solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde que se causaron hasta la ejecución del fallo, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, reclamó el pago de la indexación y condenatoria en costas y costos del juicio (fs. 1 al 7).
SEGUNDO: El 04/05/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 8).
Mediante diligencia del 01/09/2004 el ciudadano HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO asistido por el Abogado ADOLFO LEON BURGOS, se dio por citado en este juicio (f. 19).
En fecha 08/09/2004 el coapoderado de la parte demandada Abogado ADOLFO LEON BURGOS, procedió a contestar la demanda incoada contra su mandante en los términos siguientes:
-Rechazó, negó, contradijo y se opuso a los alegatos mencionados en la demanda.
-Que en el libelo no se cumplió con el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona demandada era HELMI BEIRUTI BRACHO y el nombre de su representado era HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO.
-Que en el libelo no aparecía la dirección de la parte demandada.
-Negó, rechazó y se opuso en cuanto al tiempo ininterrumpido alegado por ser falso.
-Que la accionante fue contratada por su exesposa como empleada domestica para que le prestara servicios a ella.
-Negó, rechazó y contradijo en cuanto al reclamo del despido injustificado, ya que, desde hace cinco (5) años su mandante se separó de la esposa, pero estaban residenciados en el mismo inmueble de dos (2) pisos. Que en el primer piso estaba su exesposa y en el segundo piso residía su defendido, pero que no tenían relación unitaria.
-Que el día que salió el divorcio la exesposa abandonó el inmueble y el servicio doméstico que la acompañaba también abandonó el inmueble.
-Rechazó, contradijo y se opuso a la palabra cancelar, pues su defendido no adquirió con la demandante ninguna cita o compromiso de viaje para cancelarlo.
-Rechazó, negó y se opuso al salario o a las prestaciones, en virtud que su mandante no firmó ningún compromiso de empleo con FARIDIS DEL CARMEN TIRADO DE RAMIREZ.
-Que su representado nunca fue citado a la Oficina del Trabajo, ni personalmente ni por telegrama con acuse de recibo.
-Que el día en que la exesposa de su mandante abandonó el inmueble, su representado observó que ella le entregó a la ciudadana FARIDIS DEL CARMEN TIRADO DE RAMIREZ como pago de sus servicios y prestaciones sociales: un (1) juego de muebles nuevo para sala constante de un (1) sofá y dos (2) butacas, valorados en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), así como varios metros de tela. Que la exesposa al entregar dichos productos manifestó que tenían un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
-Solicitó las posiciones juradas de la demandante (fs. 22 al 24).
TERCERO: Las partes promovieron las pruebas siguientes:
a) El coapoderado de la parte demandada Abogado JESUS USECHE, promovió:
-las testimoniales de WILSON ROMERO y CAMILO GELVIS (f. 25).
b) La coapoderada de la parte actora Abogada MARIA ANDREU, promovió:
-documentales: el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 13/04/2004 (f. 26).
Dichas pruebas fueron admitidas el 17/09/2004 (f. 27).
CUARTO: Declaración del testigo promovido por la parte demandada:
- WILSON ADOLFO ROMERO ZAMBRANO, expuso: Que conocía de vista, trato y comunicación a HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO, a FERIAL BEIRUTI y a FARIDIS DE RAMIREZ. Que él trasladó un juego de muebles y varios metros de tela, desde San Cristóbal hasta la Fría del Estado Táchira, que fueron entregados a FARIDIS. Que es cierto que FERIAL BEIRUTI exesposa del Doctor HELMI BEIRUTI, le dijo a FARIDIS que los muebles y la tela eran el pago de sus prestaciones sociales por el servicio prestado. Que dichos objetos fueron retirados del negocio propiedad de la exesposa del Doctor HELMI BEIRUTI. Que él era quien hacía los viajes y el transporte. Que FARIDIS lo acompañó en el traslado de los objetos. A las repreguntas contestó: Que él hacía los viajes al negocio y el Doctor HELMI BEIRUTI o la que era la esposa le cancelaban los fletes. La apoderada de la parte actora tachó al testigo por prestar servicios a la parte promovente (fs. 32 y 33).
El 21/10/2004 el coapoderado de la parte demandada Abogado JESUS LEONARDO USECHE, consignó escrito de informes donde alegó que la actora no fue trabajadora de su mandante (f. 36).
Por auto del 15/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de esta causa (f. 44).
III
PARTE MOTIVA
DE LOS LÍMITES DE LA LITIS
PRIMERO: Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15/03/2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo en la forma en que el accionado de contestación a la demanda, de manera tal que como se verifique el escrito de contestación de la demanda se admitirá o no el hecho respecto a la existencia de la relación laboral y los demás hechos que pudieran quedar controvertidos respecto a la fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de las cantidades que por concepto laborales corresponden al actor.
De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como la fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, la causa de la terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los montos reclamados.
SEGUNDO: La presente acción se encuentra referida al pago de bolívares causado por prestaciones sociales, incoada por la actora con fundamento en los artículos 277, 278 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la misma no es contraria a Derecho. Así se declara.
TERCERO: Tal como se expuso en la narrativa, acciona la demandante al ciudadano HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO en el presente procedimiento a los fines de que convenga en que desde el día 13/03/2002, la demandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la casa de habitación del demandado desempeñándose como empleada doméstica haciendo labores de limpieza, cocina y planchado, devengando una remuneración semanal de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), para un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), cumpliendo una jornada de trabajo en horario de 07:00 de la mañana a 10:00 de la noche, de lunes a viernes, y los días sábados de 07:00 de la mañana a 12:00 meridiano.
Igualmente alega la demandante, que en fecha 04/04/2003 fue despedida sin causa justificada y sin explicación alguna, sin que se le cancelara el dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden por ley.
Ahora bien, para decidir este Juzgador observa:
En fecha 01/09/2004 se hizo presente en el despacho el ciudadano HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO asistido por el Abogado ADOLFO LEÓN BURGOS, y se dio expresamente por citado en el juicio, en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha se computaría el término para la contestación de la demanda.
En la presente causa la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 08/09/2004, es decir, al segundo (2º) día del término establecido para tal fin, tal y como se evidencia del cómputo de tal lapso efectuado por el Tribunal cursante al folio 37, siendo lo correcto al tercer (3º) día, que sería el 09/09/2004.
Al respecto, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso respecto a los actos que realicen las partes, que es a partir de que consta en autos la citación de la parte demandada que comienza a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Por otra parte el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
De la norma transcrita se desprende que los actos procesales deben cumplirse a cabalidad dentro del ámbito temporal de validez establecido en la ley.
Ahora bien, para ARÍSTIDES RENGEL ROMBERT, el término o lapso procesal, es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
Término y lapso son expresiones usadas como sinónimos, pero no necesariamente coinciden entre sí, el término es la fecha fija, día, mes, año, en que un acto debe realizarse. En el caso bajo análisis, el tiempo dado para la contestación es un término y no un lapso, porque se requiere que sea un día preciso; como claramente lo expresa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. …”
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que es un término el tiempo dado por la ley procesal laboral al demandado para dar contestación a la demanda, al expresar que es al tercer (3º) día hábil después de la citación, más no dentro de los tres (3) días siguientes a la citación.
Al respecto, se debe mencionar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dictada el 16/11/2001, caso: Microsoft Corporation, que expresó:
“… tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso, y dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello …”
En el presente caso, se evidencia claramente y en vista a los razonamientos expuestos, el haberse dado contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipada, es decir, antes del día fijado para cumplir con tal fin.
De esta forma se determina que la contestación de la demanda presentada por HELMI BEIRUTI BRACHO, es extemporánea por anticipada, lo cual hace que se tenga como no hecha. Así se declara.
Partiendo de lo afirmado, este Juzgador debe expresar lo siguiente: La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 20, prevé:
“En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de la Ley Orgánica de la Corte de Casación, en lo relativo a la organización y a la competencia de los Tribunales del Trabajo y a los procedimientos que han de seguir ante ellos.”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
A pesar de haber contestado la demanda de forma extemporánea, la demandada promovió pruebas en tiempo útil, las cuales este Sentenciador analiza en los términos siguientes: testimoniales de los ciudadanos WILSON ADOLFO ROMERO y CAMILO GELVIS, de los cuales solo se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano WILSON ADOLFO ROMERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.681.441. Dicho testigo fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que el mismo tiene interés directo en las resultas del procedimiento; observando quien juzga, que efectivamente el testigo manifestó a las repreguntas prestar un servicio remunerado para el accionado, por lo que quien juzga considera, que esta prueba testimonial debe desecharse por no brindar confiabilidad al tener interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, de ello ha venido estableciendo la Jurisprudencia:
“… Ha estimado la Sala: “El interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especie en casación”” (S.C.C., 19 de mayo de 1994, Ponente Magistrado Dr. HECTOR GRISENTI LUCIANI).
Observa este Juzgador, que las pruebas aportadas por el demandado no le son favorables, en consecuencia, el demandado HELMI BEIRUTI BRACHO, ha incurrido en la presunción de confesión ficta dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
1. No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
2. No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciera.
3. La acción planteada por la parte accionante con respecto a que con motivo de la terminación de la relación laboral, la demandante tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales no son contrarios a derecho, por estar amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo a este Juzgador determinar si los montos de los conceptos reclamados se ajustan a derecho. Así tenemos:
En relación a la pretensión de vacaciones cumplidas por el lapso laborado desde el 13/03/2002 al 04/04/2003; observa quien aquí resuelve, que según lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en una casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos, con pago de salario, correspondiéndole a la parte actora, tal y como se indicó en el libelo de demanda la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), derivados de 15 días a razón del salario diario de Bs. 8.000,00.
La prima de navidad por el lapso de tiempo laborado desde el 13/03/2002 al 04/04/2003; observa este Sentenciador, que conforme al artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, está tutelado que los trabajadores domésticos tienen derecho a una prima de navidad equivalente a quince (15) días de salario después de los nueve (9) meses de servicio, con lo cual le corresponde a la accionante la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,0) derivados de 15 días con un salario diario de Bs. 8.000,00.
Indemnización por despido, según lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediato anterior por el año de servicio prestado, lo que equivale a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Intereses:
Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y partiendo del hecho de que el salario devengado por la demandante fue el mismo durante toda la relación laboral, el demandado deberá cancelar a la trabajadora los referidos intereses los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria al fallo, la que se ordenará en la parte dispositiva de esta sentencia:
• Para los intereses sobre las prestaciones sociales, el Tribunal en virtud del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que estos deberán generarse a partir del 4º mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
• Para los intereses de mora, quien juzga considera que deberán ser determinados desde la fecha en que se admitió la culminación de la relación laboral (04/04/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Corrección monetaria:
Por lo que respecta a la indexación o corrección solicitada en el libelo, este Tribunal considera procedente acordarla sobre la suma a cancelar a la trabajadora, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, debido al fenómeno inflacionario y declarada como de materia de Orden Público en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha indexación deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda (04/05/2004) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como el caso del trabajador subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, depende del tempestivo cumplimiento del patrono en el pago de las prestaciones legalmente debidas.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad demandada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, basándose en la facultad del Juez de decidir lo planteado con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas, los hechos admitidos por las partes, los hechos controvertidos demostrados en el curso de la causa, las pruebas aportadas y el principio in dubio pro operario de preeminente aplicación en materia laboral, y de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FARIDIS DEL CARMEN TIRADO DE RAMÍREZ representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Táchira Abogados FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, contra el ciudadano HELMI BEIRUTI BRACHO representado por los Abogados ADOLFO LEON BURGOS y JESUS LEONARDO USECHE, por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada pagar al demandante la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), discriminados así:
• Según el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Años Días Salario Total
Vacaciones cumplidas 13/03/2002 al 04/04/2003 15 Bs. 8.000,00 Bs. 120.000,00
sub total Bs. 120.000,00
• Según el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Años Días Salario Total
Prima de navidad 13/03/2002 al 04/04/2003 15 Bs. 8.000,00 Bs. 120.000,00
sub total Bs. 120.000,00
• Según el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la interpretación del artículo 116 ejusdem:

Concepto Años Días Salario Total
Indemnización por despido 13/03/2002 al 04/04/2003 15 Bs. 8.000,00 Bs. 120.000,00
sub total Bs. 120.000,00
Total general TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00).
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR tanto la indexación monetaria como los intereses reclamados. A tal efecto, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, la cual formará parte intrínseca de esta sentencia como un todo e indivisible. Dicha experticia se realizará mediante un único Experto designado por el Tribunal, una vez quede firme este fallo, quien deberá determinar con precisión la indexación y los intereses atendiendo a los siguientes parámetros:
• El cálculo del ajuste monetario se deberá efectuar sobre la suma acordada a cancelar al demandante, tal y como se señaló anteriormente; desde la fecha de admisión de la demanda (04/05/2004) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
• El monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, serán calculados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el 4º mes ininterrumpido de servicio hasta la culminación de la relación laboral (04/04/2003), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses de mora serán determinados a partir de la terminación de la relación laboral (04/04/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los intereses antes referidos se determinarán de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un día del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 3191.