REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.013, hábil y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y JULIMAR SANGUINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385, 66.575 y 110.679 respectivamente; según poder conferido por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 24/04/2005 (fs. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS, colombiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-79.425.872, hábil y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4756.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA representado por la Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que su representado era propietario de un inmueble ubicado en la calle 15, Nº 6-104, de esta ciudad de San Cristóbal.
-Que su mandante dio en arrendamiento por contrato privado escrito al ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ, el inmueble referido desde el 15/01/1990.
-Que se fijó como canon CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pero el inquilino debía más de quince (15) meses.
-Que cuando se presentó en el inmueble para solicitar el pago de los cánones, se encontró con otras personas allí, quienes le manifestaron que RICARDO RODRÍGUEZ estaba en Colombia, y que ellos eran sus inquilinos, que estaban cuidando el inmueble y que él cobraba el arrendamiento una vez al mes.
-Que RICARDO RODRÍGUEZ se comprometió a ocupar el inmueble para uso familiar, pero tenía un área arrendada como local comercial, contrariando el contrato y que además subarrendó.
-Que el término del contrato con sus prórrogas vencía el 15/01/2006, y que era lícito la resolución por falta de pago.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:
1. En la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia, en la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
2. En pagar UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005.
3. En pagar a título de indemnización por daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales hasta que el propietario tome posesión del inmueble.
4. En la entrega del inmueble con el pago de los servicios públicos al día.
Estimó la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) y la fundamentó en los artículos 1159, 1167, 1579 del Código Civil, y en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: En fecha 20/07/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza Temporal, Abogada NELITZA N. CASIQUE MORA, admitió la demanda (f. 9).
Por auto del 04/10/2005 el Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de la causa (f. 22).
Mediante diligencia del 27/03/2006 el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS asistido por la Abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803, se dio por citado de este procedimiento (f. 27).
TERCERO: Promoción de pruebas:
a) Parte actora:
-El mérito favorable de las actas, especialmente del documento que acreditaba a su mandante como legítimo propietario del inmueble cuestionado.
-El mérito favorable del contrato de arrendamiento.
-Promovió dieciocho (18) recibos por cánones de alquiler no pagados.
-Inspección judicial en el inmueble objeto de controversia.
-Solicitó oficiar a la Oficina de Catastro y a la División de Hacienda Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira, como prueba de informe (fs. 28 al 31).
a.1) El 10/04/2006 la Abogada SUSANA CARVAJAL consignó los dieciocho (18) recibos promovidos en pruebas; y promovió la fotocopia del recibo Nº 465886 de fecha 23/01/2006 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, por concepto de impuestos municipales (fs. 32 al 39).
CUARTO:
El día 24/04/2006 este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 15 con 7ª Avenida, Nº 6-104, de esta ciudad de San Cristóbal, y procedió a evacuar los puntos solicitados de la manera siguiente: El Tribunal dejó constancia, según lo indicado por el notificado ciudadano WILMER ELBERT MARTÍNEZ MARÍN, que el inmueble está habitado por tres (3) personas, uno de ellos en un local para la reparación de radios y televisores, y los otros dos (2) en el inmueble. El Tribunal dejó constancia, que RICARDO RODRÍGUEZ ni su familia estaban ocupando el inmueble. El Tribunal constató que el inmueble estaba en regulares condiciones, con desprendimiento de frisos, paredes, cielo raso y pintura en mal estado. Que dentro del inmueble se encontró al ciudadano RÉGULO DE JESUS MARTÍNEZ junto con su esposa, cuidando el inmueble (f. 43).
Mediante diligencia del 25/04/2006 la Abogada SUSANA CARVAJAL consignó diecisiete (17) reproducciones fotográficas para demostrar el deterioro del inmueble y que se tuvieran como complemento de la inspección practicada (fs. 44 al 46).
El 25/04/2006 se agregó al expediente oficio Nº 151, de fecha 26/04/2006, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales; donde informó que el contribuyente MANUEL SANDOVAL presentaba una solvencia hasta el mes de diciembre de 2006, respecto al inmueble ubicado en la calle 15, Nº 6-104 de San Cristóbal (fs. 47 al 49).
III
PARTE MOTIVA
La pretensión procesal de la parte actora consiste en demandar la resolución del contrato de arrendamiento privado que tiene con el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS, con el fundamento de que el mismo se encuentra insolvente en el pago de quince (15) mensualidades de arrendamiento, debiendo el canon de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, fundamentando su acción en los artículos 1159, 1167, 1579 del Código Civil, y en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexa la demandante como evidencia de derecho reclamado original de documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en la presente litis.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Igualmente, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Las consideraciones precedentes, aunado al hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto de ley, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna dentro del término legal establecido en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su manifiesta omisión en este aspecto dentro del proceso, produjo las consecuencias procedimentales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a lo anterior, la disposición adjetiva del artículo 362, Código de Procedimiento Civil, reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De igual manera establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Las normas citadas consagran la institución procesal de la confesión ficta y sus efectos, consistiendo la misma en una sanción al accionado contumaz, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, en virtud de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Una vez establecido lo anterior, es necesario verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento o no a la confesión ficta, para ello se analizará el cumplimiento o la verificación de los supuestos de la institución citada, a saber:
1.- La no concurrencia del demandado al Tribunal en el término de emplazamiento.
2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3.- Que en el lapso de promoción de pruebas, el demandado no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En la presente litis, considera quien juzga que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ello inferido de no derivarse de autos constancia o evidencia alguna de la contestación de la demanda, hecho que debió ocurrir al segundo (2º) día siguiente a que constara en autos la citación del demandado.
Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en los artículos 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, no es contraria a Derecho, vale decir, está tutelada por el Orden Jurídico Venezolano.
Respecto del tercer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada nada probare que le favorezca, al respecto está plenamente evidenciado de autos la configuración de este tercer y último supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta en el presente caso. Y así se decide.
Dado que en el caso subjudice se configura la circunstancia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, por lo que se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo inoficioso, y así al efecto se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA, representado por las Abogadas SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y JULIMAR SANGUINO, contra el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS, el cual versaba sobre un inmueble ubicado en la calle 15, Nº 6-104, de esta ciudad de San Cristóbal.
En consecuencia, se condena al demandado RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS, HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y bienes a la parte actora o a sus apoderadas judiciales; y solvente en los servicios públicos.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS pagar al ciudadano MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y no UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) como mal lo alegada la accionante; como cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS pagar al ciudadano MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA, por concepto de indemnización por daños y perjuicios equivalentes al canon de alquiler, aquellos que se causen desde el mes de julio de 2005 hasta la entrega efectiva del inmueble objeto de controversia, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 02:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4756.
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