REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
DEMANDANTE: RINCÓN CONTRERAS ELSA DOLORES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-83.556.407, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO MENDOZA MORALES, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N°CC-13.443.202.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud realizada en fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual la ciudadana RINCÓN CONTRERAS ELSA DOLORES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-83.556.407, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, actuando con el carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres), demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano JESÚS ANTONIO MENDOZA MORALES, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N°CC-13.443.202, siendo admitida por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2005, e inventariada bajo el No. 1607/05.
MOTIVA
Previa revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la demanda fue admitida en fecha 21 de enero de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO MENDOZA MORALES, para que compareciera por ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente una vez conste en autos la citación de la ultima de las partes, a los fines de realizarse acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, en fecha 21 de enero de 2006 se libro boleta de citación con su respectiva copias de la compulsa y se remitió con oficio al juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 11 de enero de 2006, se recibió comisión de citación mediante oficio N° 593 de fecha 12 de diciembre de 2005, procedente del Juzgado comisionado.
Asimismo consta en actas, que desde el día 21 de enero de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 3 meses y 26 días, sin que la parte actora efectuara actuación alguna en el tiempo otorgado por la ley, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es ineludible concluir, que la parte actora perdió interés en la prosecución de la presente causa.
En condena a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, este juzgador concluye que del texto procesal en la perención de la instancia señalado en el encabezamiento del artículo 267 y su ordinal 1, el cual se trascribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por la ley; es ineludible concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de esta, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y su ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana del día de hoy miércoles diecisiete (17) de mayo del año 2006, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libro la boleta de notificación.
La Sria.
Exp: 1607-05
17-05-2006
PAGP
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