REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
147° Y 196º
DEMANDANTE: QUINTANA GÓMEZ ADALGISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.703, domiciliada en San Antonio Estado Táchira.
DEMANDADO: HERRERA CALDERÓN ELKIN MIGUEL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.366.310, domiciliado en San Antonio Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006, por la ciudadana QUINTANA GÓMEZ ADALGISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.918.703, actuando con el carácter de legítima madre de las niñas (gemelas) (Se omiten los nombres) de 8 años de edad, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano HERRERA CALDERÓN ELKIN MIGUEL, siendo admitida en fecha 25 de abril de 2006, quedando inventariada bajo el Nº 1741-06.
En fecha 28 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HERRERA CALDERÓN ELKIN MIGUEL.
En fecha 05 de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal para realizarse el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda; presentes las partes en el Tribunal se abre el acto y la accionante expone: ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y manifiesta que quiero hacer la prueba de ADN para comprobar que son sus hijas; seguidamente la parte demandada ciudadano HERRERA CALDERÓN ELKIN MIGUEL, expone: desde un principio he dicho y sostengo que no son mis hijas, ella desapareció durante 5 años, se fue para Colombia, llegó hace poco a dejarme una de las niñas de ella, y, yo le dije que no me comprometía porque yo no tengo trabajo fijo, ni tenía plata, que como me iba a dejar una niña que no me conoce, que no tengo plata ni trabajo y no me hago responsable por la prueba; no habiendo conciliación la causa queda abierta a pruebas por el lapso de 8 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó:
-Fotocopia de sus cédula de identidad.
-Fotocopia de la partida de nacimiento N° 186 de fecha 27 de enero de 1998, a nombre de (Se omite el nombre), emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Fotocopia de la partida de nacimiento N° 187 de fecha 27 de enero de 1998, a nombre de (Se omite el nombre), emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Vista y revisada la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
El expediente se refiere a la solicitud de Pensión Alimentaria y otros conceptos, formulada por la ciudadana QUINTANA GOMEZ ADALGISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.918.703 a favor y beneficio de las niñas gemelas (Se omiten los nombres), contra el ciudadano HERRERA CALDERON ELKIN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.366.310; en cuyo escrito libelar la accionante argumenta, convivió aproximadamente seis (6) meses con el ciudadano HERRERA CALDERON ELKIN MIGUEL, y se separaron al quedar embarazada, durante los nueve meses del embarazo él y su mamá, la ayudaron en la gestación con medicinas y gastos médicos; al nacer las niñas no recibí ningún tipo de ayuda para la alimentación y vestido por parte del papá, que fue demandado por ante el Instituto Nacional del Menor, donde no se llegó a ningún acuerdo ya que él dice que no son sus hijas, para concluir, solicitó se fijara una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), y una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y navidad y que se comprometa a cubrir en partes iguales los gastos médicos y de medicinas.
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandada, expone en el acto conciliatorio de fecha 05 de mayo de 2006, inserto al folio 10, que las niñas no son sus hijas, y que ella se fue para Colombia durante cinco años; asimismo que en lapso probatorio, ninguna de las partes consignó prueba alguna; razón por la cual el exámen de la presente causa debe circunscribirse a lo requerido por la demandante en su escrito libelar y lo expuesto en el acto conciliatorio, donde el accionado expone: que las niñas (Se omiten los nombres), no son hijas de él.
En este orden de ideas, este juzgador estima necesario señalar que articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“la obligación alimentaría procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante”.
igualmente del contenido del artículo 209 del Código Civil establece:
“la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, y en caso de muerte por sus ascendientes; asimismo el articulo 210 ejusdem, dispone que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas y la negativa del padre a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, quedando establecido la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de concepción”.
De lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador, que en la presente causa no consta que la demandante y el demandado estén unidos matrimonialmente, ni que el demandando haya reconocido voluntariamente a la niña; es decir que la filiación de las niñas (Se omiten los nombres) con respecto al ciudadano HERRERA CALDERÓN ELKIN MIGUEL este debidamente establecida, asimismo la parte demandante no trajo a juicio ningún elemento de convicción que hagan presumir la filiación de sus hijas con respecto del demandado; Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y que decidirán con base a lo alegado y probado en autos.
En virtud de lo anterior, no estando probada o evidenciada fehacientemente la filiación de las niñas (Se omiten los nombres), hijas de la ciudadana ADALGISA QUINTANA GÓMEZ con respecto al demandado ciudadano HERRERA CALDERON ELKIN MIGUEL, no surge la obligación alimentaría establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la solicitud de obligación alimentaria no puede prosperar en derecho y debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana QUINTANA GÓMEZ ADALGISA, a favor de sus hijas (Se omiten los nombres) contra el ciudadano HERRERA CALDERÓN ELKIN MIGUEL.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis.
El Juez,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria,
Exp N:1741-06
26-05-2006
PAGP/rmmr
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