EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Abog. SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 10.743.218,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85116, de este domicilio y hábil, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.332.475, domiciliado en el Sector Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.613.781, domiciliado en Machiques de Perija, Edificio Euta Pato, Planta baja N° B-1, calle Bolívar, Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: NEIRO CARRUYO RIOS y JESUS AUGUSTO MORALES RINCON, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.639 y 25.169, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.
EXPEDIENTE N°. 657-2002
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 11 de Marzo de 2002, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN POR CONTRATO DE COMPRA VENTA, constante todo de (15) folios útiles, donde la abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 10.743.218,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85116, de este domicilio y hábil, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO GUTIÉRREZ, mediante la cual demanda al ciudadano Aldemar del Carmen Socorro Duarte, por Resolución de Incumplimiento de Contrato, ya que el ciudadano Gerardo Ramón Gutiérrez, vendió un inmueble compuesto de terreno propio y en el una casa para habitación con reserva de dominio a favor de INAVI, la cual se subroga en este acto al ciudadano ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, deuda esta que deberá ser cancelada por Aldemar Socorro en el mes de Abril de 1994, el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 560.000,oo los cuales serán cancelados de la siguiente manera Bs. 300.000,oo para la firma del documento dinero este representado en un cheque personal del comprador y la cantidad de Bs. 60.000,oo en el mes de febrero, que era cuando el vendedor haría entrega material de lo aquí vendido es decir el 27-02-1994, los restantes 200.000,oo Bs serán destinados para pagar la deuda que pesa sobre la vivienda, pago que este que sería efectivo en el mes de abril de 1994 y que cumplidos como serian los pagos condicionados,




pasaría en plena propiedad de lo aquí vendido y el ciudadano Aldemar Socorro en su condición de comprador acepto todo y cada uno de los términos y condiciones que en esta venta se le hace. Pero es el caso que el ciudadano Aldemar Socorro, no cumplió con la cláusula primera donde se expresa que el demandado Aldemar Socorro deberá cancelar la deuda que pesa sobre la vivienda, deuda que era la cantidad de Bs. 200.000,oo parea poder obtener la plena propiedad de lo aquí vendido, el ciudadano Gerardo Gutiérrez se confió de que el ciudadano Aldemar Socorro iba a pagar la deuda pero su mayor sorpresa fue cuando la vivienda rural lo cito para que cancelara la deuda pendiente con ese organismo, el ciudadano Gerardo Gutiérrez y su esposa Claudis Damaris Rodríguez, se vieron presionados por vivienda rural para cancelar la deuda que pesaba sobre la vivienda, su cliente cancelo dicha deuda, razón por la cual demanda al ciudadano ALDEMAR SOCORRO, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha, 11-03-2002, ( flio.17 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 657-2002, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE,ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes después de su citación, más 05 días que se le concedieron como termino de distancia a contestar la demanda. En la misma fecha se libró exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Estado Zulia.
En fecha 31-05-2002 (flio 25), se observa Comisión enviada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remiten anexo la citación debidamente cumplida.
En fecha 10-07-2002, (flios. 28 al 31) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado NEIRO CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.639, actuando en representación del ciudadano ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, mediante el cual rechaza y niega rotundamente lo alegado por la parte actora en su libelo.
En fecha 11-07-2005, (flio. 41), se observa diligencia suscrita por la abogado Soraya Yasmira Camargo, con el carácter de autos impugna el poder es decir la representación sin poder que asume el abogado Neiro Carruyo. En fecha, 15-07-2002, se observa diligencia suscrita por la abogado Soraya Yasmira Camargo Moncada, con el carácter de autos mediante la cual solicita se tenga por confeso al ciudadano Aldemar del Carmen Socorro Duarte, por cuanto no vino a contestar la demanda dentro del os plazos indicado y ratifico la solicitud de Impugnación del Poder que ejerciera el abogado Neiro Carruyo. En fecha, 17-07-2002, (flio. 45) se observa diligencia suscrita por la abogado Yasmira Camargo en la cual solicita al Tribunal La anulabilidad del documento público presentado por la parte demandada es decir por el abogado Neiro Carruyo quien esta actuando sin poder por cuanto el bien afectado pertenece a la Comunidad Conyugal y es obvio que la ciudadana CLAUDIS MORA, concubina de su cliente GERARDO RAMÓN GUTIÉRREZ, no autorizo dicha venta siendo ella también propietaria del inmueble afectado. En fecha, 22-07-2002, (flio. 469 se observa diligencia suscrita por la abogado




SORAYA CAMARGO, con el carácter de autos mediante la cual consigna original del documento notariado en la Notaria Pública Quinta de Maracay, mediante el cual se le otorga la plena propiedad y posesión del inmueble a su cliente. En fecha, 23-07-2002, (flio. 49) se observa diligencia suscrita por la Abogado YASMIRA CAMARGO, con el carácter de autos mediante la cual consigna copia de la citación expedida por la Oficina de política de Cobranza y control del servicio autónomo de vivienda rural del Estado Táchira. En fecha, 29-07-2002, se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado NEIRO CARRUYO RÍOS, actuando en representación del ciudadano ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, mediante el cual invoca el merito favorable que arrojan las actas procésales a favor de su representado. Promueve el documento consignado en original junto al escrito de contestación a la demanda. Promovió testimoniales.
En fecha, 02-08-2002, (flios. 54 y 55) del expediente se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogado Soraya Camargo, con el carácter de autos, mediante el cual promueve copia simple del documento de Compra-venta, documento de cancelación, documento de compra del terreno, copia simple del documento de propiedad y copias de demás documentos, promueve testimoniales. En fecha, 09-08-2002 (flio. 58) se observa diligencia suscrita por la abogado Yasmira Camargo, con el carácter de autos mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha, 16-09-2002, (flio. 59) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes se Avoco al conocimiento de la causa como Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 16-09-2002, (flio. 60) se observa auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, se fijo oportunidad para oír las testimoniales solicitadas en el numeral tercero del mencionado escrito.
En fecha, 16-09-2002 (flio. 61) se observa auto del Tribunal mediante admite cuanto ha lugar en derecho la pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, se fijo fecha para oír las testimoniales solicitadas en el capitulo segundo de dicho escrito.
En fecha, 18-09-2002 (flios. 63 y 64) del expediente se observa el Acto de evacuación de Pruebas del ciudadano JOSÉ FIDELINO CONTRERAS, el cual contestó las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante. En fecha, 18-09-2002 (flio 64) se observa que se declaró desierto el acto de la Evacuación de testimoniales del ciudadano ESTEBAN SIRILO MONCADA CARRERO, por cuanto el mismo no compareció al acto. En fecha, 19-09-2002, (flio. 65) se observa que se declaró desierto el acto de la Evacuación de testimoniales del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, por cuanto el mismo no compareció al acto. En fecha, 18-09-2002, (flio. 66) se observa diligencia suscrita por la abogado Soraya Camargo, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír a los testigos Esteban Sirilo Moncada y Víctor Manuel Contreras. En fecha, 19-09-2002 (flio. 67) se



observa que se declaró desierto el acto de la Evacuación de testimoniales del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES, por cuanto el mismo no compareció al acto. En fecha, 20-09-2002 (flio. 78) se observa auto del Tribunal mediante el cual se fijo nueva oportunidad para oír a los testigos solicitados por la parte demandante de la presente causa. En fecha, 25-09-2002 (flios. 79 y 80) del expediente se observa la Evacuación de testimoniales del ciudadano ESTEBAN SIRILO MONCADA, el cual contestó las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante. En fecha, 25-09-2002 (flios. 80 al 82) se observa la Evacuación de testimoniales del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, el cual contestó las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante.
En fecha, 07-10-2002, (flio. 83) se observa diligencia suscrita por el abogado Jesús Augusto Morales, mediante la cual consigna copia simple para ser certificada en autos previa confrontación con el documento original del Poder otorgado por el ciudadano ALDEMAR SOCORRO donde acredita su representación y ratifica la ejercida hasta los momentos por el abogado NEIRO CARRUYO. En fecha 17-01-2003, (flio. 113) del expediente, se observa comisión enviada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remiten anexo resultas de la evacuación de Pruebas. En fecha, 11-08-2005, (flio. 116) se observa auto del Tribunal mediante el cual se fijo un lapso de 15 días de despacho para que las partes intervinientes en el presente juicio presentes los respectivos informes, contados a partir del día siguiente del presente auto.
En fecha, 13-10-2005 (flio. 117) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Abogado JOSÉ ANTONIO CÁCERES, se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente de este Juzgado. En fecha, 24-10-2005, (flio. 119) se observa auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, mediante el cual se insto a la apoderada judicial demandante para que consigne en un lapso no mayor de 05 días de despacho contados a partir del día siguiente del presente auto los siguientes recaudos: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GERARDO RAMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ, informe medico indicando el peso, estatura y aspecto físico del mencionado ciudadano y una fotografía de cuerpo entero del mismo, junto con la presentación de la Cédula de Identidad laminada, dejando copia de dicha cédula. En fecha, 31-10-2005 (flio. 120) se observa diligencia suscrita por la apoderada demandante, mediante la cual consigna parte de los recaudos solicitados por este Tribunal menos la copia certificada de la partida de nacimiento de su representado por cuanto le fue imposible su traslado a la Ciudad de Caracas por falta de tiempo y dinero.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
REPRESENTACIÓN SIN PODER
La parte actora por diligencia de fecha 11-07-02 impugna la representación sin poder asumida por el abogado Neiro Carrullo en defensa del demandado, el indicado abogado presenta escrito de contestación de demanda señalando expresamente en el referido escrito que la



representación la asume sin poder según lo establecido en la parte in fine del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, tal y como lo establece la norma in comento “…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reuna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial…”, la persona que se presenta a dar contestación a la demanda es un abogado de la República y como tal tiene la condición indicada en dicho artículo, por lo que debe tenerse como apoderado judicial del demandado ciudadano Aldemar del Carmen Socorro Duarte al abogado Neiro Carrullo, además de que consta en autos al folio 85 instrumento-poder otorgado por el demandado a los abogados Neiro Carrullo y Jesús Augusto Morales Rincón, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.639 y 25.169, con lo cual se acredita y ratifica tal representación. Cabe destacar que la razón del precepto de la representación sin poder lo constituye la actuación en interés y beneficio del representado que le permite el ejercicio del derecho de defensa tan hoy protegido por nuestra Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se materializa una Tutela Judicial efectiva en pro de la Justicia. Con lo anteriormente expuesto, este Juzgador deja así establecido, que se tiene como válida la representación asumida por el abogado Neiro Carrullo y por consiguiente surte pleno efecto jurídico el escrito de contestación de demanda de fecha 10-07-02 presentado por el indicado abogado en representación del demandado Aldemar del Carmen Socorro Duarte, así como sus demás actuaciones en el proceso.
Resuelto como ha sido el punto anterior, pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Venta, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1.185, 1.196 y 1.354 del Código Civil, en atención al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora, ciudadano GERARDO GUTIERREZ, representado judicialmente por la abogado Soraya Yasmira Camargo Moncada, en su escrito libelar alega que en fecha 29-11-1993 celebró contrato de venta con el ciudadano Aldemar del Carmen Socorro Duarte, el cual tenia por objeto un inmueble compuesto de un terreno propio y una casa para habitación con “Reserva de Dominio” a favor de INAVI, cuya deuda se subrogó el comprador, aquí demandado. Pero que tal es el caso que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar la deuda que pesa sobre la vivienda por la cantidad de Bs.200.000,oo, para poder obtener la plena propiedad de lo vendido. Ante tal situación y debido a la presión de Vivienda Rural, se vieron obligados a pagar el demandante y su esposa Claudis Damaris Rodríguez la deuda que existía sobre dicho inmueble, a lo cual estaba obligado el comprador, y por tal razón, por no cumplir con lo acordado en el contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, demanda la resolución del contrato y se autorice la entrega del inmueble. En tal sentido la parte demandada, alegó lo siguiente: No es cierto que el demandado haya incumplido el contrato. Que efectivamente en fecha 29-11-1993 se celebró el contrato de venta indicado marcado “B”, y que el mismo quedó como opción de compra, ya que posteriormente en fecha 25 de abril de 1994 según documento



autenticado bajo el No.49 ante la oficina subalterna de registro del Municipio Jauregui y posteriormente protocolizado ante dicha oficina, marcado con la letra “A” otorgaron el documento definitivo de compra-venta, así lo manifestado por las partes en éste ultimo documento, deja sin efecto jurídico los términos del documento anterior. Expresamente el demandado en su escrito de contestación de demanda señala al punto TERCERO lo siguiente: “...En el primer documento, el vendedor Gerardo Gutiérrez, declara y manifiesta que el ciudadano Aldemar del Carmen Socorro Duarte, deberá cancelar la cantidad de Doscientos mil Bolivares ( Bs. 200.000,oo) en el mes de Abril de 1.994, por subrogación del pago de la deuda que pesa sobre la vivienda. Pues bien, en el último documento, las partes convienen en modificar esos términos ya que encontrándose los otorgantes en ese momento en el mes de abril de 1994 (el otorgamiento último se realiza el día 25 de abril de 1994; las partes de mutuo acuerdo convienen que el ciudadano Aldemar del Carmen Socorro Duarte, se subrogaría la cantidad señalada para ser pagada directamente al Servicio Nacional de Vivienda Rural. “en los términos y condiciones que señala el Contrato de Venta con Reserva de Dominio” de la vivienda negociada; es decir que el ciudadano Aldemar del Carmen Socorro Duarte, no pagaría en el mes de abril de 1994, sino que asumiría la deuda directamente con el Instituto de Vivienda Rural en los mismo términos y condiciones en que dicho instituto había otorgado el préstamo al ciudadano Gerardo Gutiérrez...”. (subrayado y resaltado propio). Igualmente señala en su escrito que efectivamente se encargo de verificar y atender la obligación de subrogarse el crédito mencionado, mas sin embargo funcionarios del Instituto de Vivienda Rural le recomendaron que pagara dicho crédito en forma total al final del plazo, al cual le faltaban muchos años para vencerse.
Planteada como ha quedado la controversia, se pasan a analizar las pruebas aportadas al proceso:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El Demandado: Dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Primero: El merito favorable que arrojan las actas procésales. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. Segundo: Instrumento consignado en original marcado A, cursante a los folios 32-35. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada la venta celebrada entre las partes sobre el identificado inmueble en los términos allí establecidos. Tercero: Testifícales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Noe Socorro y Carlos Alberto Morales, fijada la oportunidad para ser evacuadas, los mismos no



se presentaron, declarándose desiertos dichos actos, por consiguiente este Juzgador no tiene material probatorio que analizar. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Jorge Luis Urdaneta y Jesús Guillermo Rincón, identificados en autos. Este Juzgador no las valora para el caso que nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual prevé la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas: Primero: Documentales: a) Copia simple del documento de compra-venta del inmueble debidamente autenticado, cursante a los folios 7 al 8. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado, ni impugnado; quedando demostrada la venta del referido inmueble a dicho ciudadano en las condiciones en él expresadas, dejando este Juzgador a salvo la apreciación que más abajo se indica, en relación con el documento que con posterioridad fue suscrito entre las partes y contentivo de dicha venta. b) Documento de cancelación marcado B; Copia simple de solicitud de habilitación de documento; Copia simple de constancia de cancelación, marcada D; Solicitud de habilitar el documento de propiedad, cursante al folio 16. Estos instrumentos el Tribunal no los valora por haber sido consignados en copia simple, y tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en original, no en copias fotostáticas. (Sent. Sala Político Administrativa, de fecha 11/11/99). c) Documento de compra, cursante al folio 10. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. d) Documento de propiedad, cursante al folio 47. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado, ni impugnado; quedando demostrada la cancelación por parte de los ciudadanos Gerardo Gutierrez y Claudis Mora, del préstamo otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural para la construcción del inmueble objeto de la presente. e) Citación legal expedida por el servicio Autónomo de Vivienda Rural, cursantes a los folios 50-51. Dicho instrumento se valora como documento administrativo, en constancia de haber sido citado por el departamento de acción legal de dicho instituto. En cuanto a la mal llamada por parte de la actora “diligencia de solicitud de anulación del documento de venta folio 52”, éste Juzgador deja establecido que la misma no constituye un medio probatorio por consiguiente no da lugar per sé a análisis probatorio alguno; debiendo indicarse a la actora que el mismo constituye es un medio de defensa, que debe ser alegado en el modo, oportunidad y términos exigidos por la Ley. Segundo: Testifícales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: José Fidelino Contreras, Esteban Cirilo Moncada, Victor Manuel Contreras Ramírez, identificados en autos. Este Juzgador no las valora para el caso que nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual prevé la inadmisibilidad de la prueba de




testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Ahora bien, la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del
Código Civil, que reza:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Respecto a la naturaleza de la acción resolutoria, cabe observar lo señalado por nuestra doctrina patria. Así, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, al referirse a la misma señalan lo siguiente:
“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quién queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.”
(Curso de Obligaciones, derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, p. 978)
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.159 ejusdem, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
En los artículos 1.360 y 1.362 del Código Civil señalan lo siguiente:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca dela realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”




“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
Del análisis de lo expuesto por las partes, queda reconocido y aceptado por las mismas la existencia de un contrato de venta sobre el inmueble determinado en autos, a cuyo precio le fue incluido el pago por parte del comprador de la deuda existente sobre dicho inmueble a favor de INAVI, y que por consiguiente dicha deuda forma parte del precio total de la venta, por lo que el punto controvertido de la litis se centra en el hecho de lo pactado por las partes contratantes en cuanto al pago de la referida deuda subrogada por el comprador. En tal sentido el demandado-comprador alega que en el actual documento de venta definitivo se estableció que Aldemar Socorro Duarte se subrogó la deuda para ser pagada directamente al servicio Nacional de Vivienda Rural “en los términos y condiciones que señala el contrato de Venta con Reserva de Dominio”. Al respecto, este Juzgador en Primer Término debe resaltar y dejar establecido que las partes erróneamente señalan la expresión RESERVA DE DOMINIO (resaltado propio) en sus escritos, tal y como se encuentra indicado en los documentos de venta que a sus escritos acompañan, siendo incorrecto tal calificativo a la negociación indicada por cuanto se trata de un Bien Inmueble, y la figura jurídica de Reserva de Dominio es sólo aplicable a los Bienes Muebles. En segundo lugar, evidencia este Juzgador, que en la operación de compraventa sobre el inmueble determinado en autos, se celebraron en diferentes fechas dos instrumentos documentales contentivos de la negociación, a lo cual presenta la actora un instrumento de fecha 29-11-1993 y el demandado contrato de venta de fecha 25 de abril de 1994, autenticado bajo el No.49 ante la oficina subalterna de registro del Municipio Jáuregui, marcado con la letra “A”; en tal sentido, es éste último contrato el que contiene la última manifestación de voluntad de las partes contratantes en cuanto a la venta pactada y por consiguiente el que surte sus plenos efectos jurídicos a los fines de determinar la relación jurídica y términos en que fue pactada la indicada operación de venta, ello en virtud de lo establecido por nuestra legislación en cuanto a que el contrato es una convención para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes y que pueden ser revocados por mutuo consentimiento, por consiguiente las contratantes quedan plenamente facultadas para la celebración de un nuevo contrato o modificación del mismo. En atención a lo expuesto deja establecido este Juzgador que a los fines de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación que se demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil al documento autenticado de fecha 25 de abril de 1994, bajo el No.49 ante la oficina subalterna de registro del Municipio Jáuregui, y posteriormente protocolizado ante dicha oficina en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el No.4, Pto.



Primero, Tomo VI, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 32 al 35. Así se deja establecido.
En el mencionado instrumento documental autenticado de fecha 25 de abril de 1994, bajo el No.49 y posteriormente protocolizado en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el No.4, Pto Primero, Tomo VI, ante la oficina subalterna de registro del Municipio Jáuregui, cursante a los folios 32 al 35, expresamente fue indicado por las partes contratantes, lo siguiente:
“...y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mediante subrogación de una deuda que pesa sobre la casa a favor del Servicio Nacional de Vivienda Rural, en los mismos términos y condiciones que señala el contrato de venta con Reserva de Dominio, que damos por reproducido en este acto en su totalidad y que el comprador manifiesta conocer totalmente,...” (resaltado, cursiva y subrayado propio del Tribunal); en tal sentido, este Juzgador puede evidenciar que el comprador al adquirir el referido inmueble manifestó subrogarse la deuda en los mismos términos y condiciones establecidos en el mal llamado contrato de venta con reserva de dominio, e igualmente reconoció en su escrito de contestación, lo cual constituye una confesión de su parte, la obligación que tenía de dar cumplimiento a tal obligación ante el Servicio Nacional de Vivienda Rural, más sin embargo señala y reconoce el incumplimiento del pago respectivo por haberle indicado los funcionarios de dicha institución que lo efectuara al vencimiento total de la deuda, lo cual obviamente contraría lo pactado y acordado tanto por las partes como por lo estipulado en el contrato que a tal efecto suscribe el Servicio Nacional de Vivienda Rural, sin dejar este juzgador de indicar a la parte demandada que el no cumplimiento de los compromisos adquiridos con estos tipos de Instituciones Sociales que buscan mejorar el nivel de vida de los administrados o ciudadanos que habitan en el territorio de la República impide el desarrollo de nuevos proyectos que permitan cumplir con los compromisos adquiridos por los mismos en pro del desarrollo social de la colectividad, en especial el Servicio Nacional de Vivienda Rural que busca el mejoramiento y adquisición de viviendas para los administrados.
Consta en autos, cursante al folio 51, documento administrativo de citación emanado del departamento de acción legal, Inspectoria de recuperación del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dirigido al ciudadano Gerardo Gutiérrez en el cual solicitan su presentación tal como lo indica la misma, a los fines de “tratar asunto concerniente a su vivienda y al notable atraso que presenta en la cancelación de las mensualidades que adeuda”. Igualmente cursa al folio 47, documento autenticado ante el Notario Público Quinto de Maracay del Estado Aragua de fecha 05-06-2001, bajo el No. 79, tomo 158, de declaración de extinción de las obligaciones contraídas por los ciudadanos Gerardo Gutiérrez Pérez y Claudis Mora Rodríguez, ante el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, referido al préstamo otorgado sobre el inmueble objeto de la controversia. Visto así, es forzoso para este Juzgador dejar establecido que el ciudadano Gerardo Gutiérrez Pérez efectuó el pago de la obligación o deuda que sobre dicho inmueble existía ante el Servicio Nacional de Vivienda Rural, ante el incumplimiento de la obligación que el comprador, aquí demandado, se había subrogado en el


documento de adquisición, tal y como fue indicado supra.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que es procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se infiere que en el presente caso tienen que ocurrir los efectos típicos de toda resolución contractual, es decir, que las contraprestaciones dadas deben repetirse recíprocamente, por lo que el demandado tendrá que hacer entrega al demandante del inmueble plenamente determinado en autos, objeto del contrato de compraventa suscrito por las partes del presente proceso de fecha 25 de abril de 1994, autenticado bajo el No.49 y posteriormente protocolizado en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el No.4, Pto Primero, Tomo VI, ante la oficina subalterna de registro del Municipio Jáuregui, cursante a los folios 32 al 35; y el demandante tendrá que devolver al demandado la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo), recibida como parte del precio de la venta que por este fallo queda resuelta. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Venta, fue interpuesta por la abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.332.475, domiciliado en Sector Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra el ciudadano ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.613.781, casado, ganadero, domiciliado en Machiques de Perija, Edificio Euta Pato, planta baja, B-1, calle Bolívar, Estado Zulia y hábil. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria con lugar se declaran resuelto judicialmente los Contratos de Venta celebrados entre las partes de fecha 29 de Noviembre de 1993, bajo el No.105 de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el documento autenticado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Jáuregui en fecha 25 de abril de 1994, bajo el No.49, y posteriormente protocolizado ante la misma oficina en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el No.4, Pto Primero, Tomo VI, cursante a los folios 32 al 35. En consecuencia se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble ubicado en la Aldea Angostura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira compuesto de terreno propio alinderado y medido así: Frente mide doce metros ( 12 Mts) con la carretera trasandina; Fondo mide doce metros (12 mts) con terreno que son o fueron de Fidelino Contreras; Lado derecho mide veinte metros (20 mts) con terreno de Ramón Román Rojas; Lado izquierdo



mide veinte metros (20 mts) con propiedad que es o fue de Fidelino Contreras.
Igualmente se ordena al demandante ciudadano GERARDO GUTIÉRREZ que reintegre a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo) recibida como parte del precio de la venta que por este fallo se resuelve. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese, a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzara a correr el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo la 8:45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo copia para el archivo del Tribunal
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LA SECRETARIA
EEOJ/fanny
Exp. N° 657-2002