REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: DUQUE AVENDAÑO ANA SOCORRO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.961.347, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio pueblo Nuevo, Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil

PARTE DEMANDADA: JOHNNY ERASMO SANCHEZ SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.745.162, domiciliado en La Tendida, calle 4, avenida Demetrio Pérez, casa s/n. Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 186-2003
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 09-03-2006, se recibe la presente SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante la cual la ciudadana DUQUE AVENDAÑO ANA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.761.347, domiciliada en las Mesas, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos GÉNESIS JHOANA y JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, solicita que el ciudadano: JOHNNY ERASMO SANCHEZ, padre de sus hijos ya mencionados aumente la Obligación alimentaria, en la cantidad de trescientos mil Bolívares mensuales, (Bs. 300.000,oo), ya que lo que ella gana haciendo limpiezas en casas no le alcanza para nada y la cantidad que pasa el padre de sus hijos tampoco le alcanza para pagar alquiler, agua, luz, aseo, y que además el padre de sus hijos tiene tres años que no aumenta la pensión de alimentos. Este Tribunal en fecha 13-03-2006,(flio. 45),le dio entrada a la demanda de Aumento de Obligación alimentaria y se acordó: citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de





despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó librar exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha, 11-04-2006, se recibio oficio N° 183, enviado del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remiten anexo Exhorto de Citación del Ciudadano Jhonny Erasmo Sánchez. En fecha, 21-04-2006, (flio.52) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 13-03-2006, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concernientes al procedimiento especial de alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia; este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA .
Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera
operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:





“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Articulo 365: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación
subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción dela patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Articulo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salario mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indicies del Banco central de Venezuela.
Articulo 371. Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecerla proporción.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76, último aparte. “El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
Probadas igualmente las necesidades de los niños: GENESIS JHOANA y JHONATHAN ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Aumentar la Obligación Alimentaria a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 300.000,oo, debiendo por consiguiente







en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 600.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los
artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo
Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: ANA SOCORRO DUQUE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.961.347, domiciliada en la Mesas, Barrio Pueblo Nuevo, del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: JOHNNY ERASMO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.745.162, domiciliado en la Tendida del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos: GENESIS JHOANA y JHONATHAN ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, de 13 años y 06 años de edad respectivamente; en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA


PRIMERO: Se Aumenta la Obligación Alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, ( Bs. 300.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de diciembre se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 600.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de los hermanos SANCHEZ DUQUE, quienes serán representados por su legitima madre ciudadana: DUQUE AVENDAÑO ANA SOCORRO, antes identificada.








Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 18 días del mes de Mayo de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 186-2003