REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS GÓMEZ DULCE MAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.338.817, con domicilio en Calle 3 N° 1-44, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.345.141, domiciliado en calle 3 N° 1-31, taller el Calvario, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: No. 252-2004
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 21-10-2005, se recibe escrito de solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en el cual la ciudadana DULCE MAURA CONTRERAS GÓMEZ, solicita que el obligado ciudadano CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, Aumente la obligación Alimentaria para sus hijas DENNYS CLARITZA, CLAUDIA DUGEINA y CLAUDIAMAR LABRADOR CONTRERAS, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.
Este Tribunal por auto de fecha 24-10-2005, acordó: Citar al obligado CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a los fines de realizar reunión conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la Solicitud de Aumento de obligación Alimentaria y se Notificó a la Fiscal de Protección. En fecha, 03-11-2005, ( flio. 61) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS. En fecha, 08-11-2005, (flio. 64) se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes, no llegaron a ningún acuerdo. En fecha, 08-11-2005, (flios 65 y 66) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS. En fecha, 09-11-2005 (flios. 67 y 68 ) se Observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el obligado ciudadano CLAUDIO
PAULINO LABRADOR OSTOS, mediante el cual invoca el merito favorable de autos, especialmente el escrito de Contestación de la demanda y consigna copia de la sentencia de divorcio, copia del documento de Partición y Liquidación de la sociedad conyugal, en el capitulo cuarto de mencionado escrito promovió testimoniales y la declaración de la adolescente DENNYS CLARITZA LABRADOR CONTRERAS. En fecha 10-11-2005, (flio. 82) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana DULCE CONTRERAS, en el cual promueve el merito favorable de autos, y niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por el padre de sus hijas en el escrito de Contestación de la demanda y consigna copias de facturas de gastos de sus hijas. En fecha, 10-11-2005 (flio. 103) se Observa auto del tribunal mediante el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, se Avoca al conocimiento de la causa. En fecha, 10-11-2005, (flio. 104) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se acordó la Inspección Judicial solicitada y se fijo fecha para oir las testimoniales. en fecha 10-11-2005 7flio. 105) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 15-11-2005 (flio 108) se observa diligencia suscrita por el ciudadano CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, asistido por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, mediante el cual impugna unas facturas y recibos consignados por la solicitante. En fecha, 15-11-2005, (flio 110) se observa Poder otorgado por el ciudadano CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, al abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, para que lo represente y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha 16-11-2005, (flio. 111) se observa declaración de la adolescente DENNYS CLARITZA LABRADOR CONTRERAS, promovida por el obligado de autos. En fecha 17-11-2005 (flio. 113) se observa Inspección solicitada y acordada. En fecha, 22-11-2005 (flio 114) se observa declaración de FELIX BENIGNO DUQUE PARRA, testigo promovido por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 22-11-2005 (flio. 115) se observa declaración de FELIPE ADOLFO GARCIA ANDRADE, testigo promovido por la parte demandada en su escrito de Promoción de Prueba.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 08 de Marzo de 2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana DULCE MAURA CONTRERAS GOMEZ, en su carácter de madre y representante legal de DENNYS CLARITZA, CLAUDIA DUGENIA y CLAUDIMAR LABRADOR CONTRERAS, trata de pago de pensiones atrasadas y Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio estuvieron presentes la solicitante y el obligado, no llegando a ningún acuerdo las partes, en ese estado el obligado ciudadano CLAUDIO LABRADOR, manifestó que él le ha venido entregando a su hijo lo que le pide y ofreció como pensión de alimentos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales. Vista la inconformidad de la madre-solicitante, quedó abierto el procedimiento a pruebas.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, con sus hijos DENNYS CLARITZA, CLAUDIA DUGENIA y CLAUDIMAR LABRADOR CONTRERAS, plenamente identificados en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar la obligación alimentaria así como lo referente a las pensiones atrasadas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante promovió pruebas en el lapso legal oportuno, no así el solicitante, quien no promovió prueba en el lapso legal.
La solicitante consigno las siguientes:
1.-Del merito favorable de los autos y especialmente el acto conciliatorio. Este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999. C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, este sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en su beneficio, este surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.
2.- Documentales: Facturas de compra de medicinas, alimentos, exámenes y ropa. En cuanto a estos instrumentos, consignados por la madre-solicitante, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos constituyen indicios de los gastos efectuados por la solicitante.
3.-En cuanto a la entrevista del adolescente EDICXON JOSE VELANDRIA GARCIA, hijo del obligado y la solicitante, este sentenciador la valora de conformidad con los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 508 de Código de Procedimiento Civil, quien es conteste al afirmar que su padre, aquí obligado, no lo ha ayudado, que cuando le ha pedido plata, no le ha dado, que su madre es la que siempre a cubierto los gastos.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el adolescente LABRADOR CONTRERAS, identificado en auto, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación Alimentaría, a la cual está obligado el padre para con su hijo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó que le ha entregado a su hijo lo que le pide. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. Visto así, observa este juzgador cursante a los folios 4-11 copia fotostática de Sentencia de Divorcio de fecha 30-01-2001, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fue fijada la pensión de alimentos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, ahora bien, como la parte demandada no promovió pruebas que de alguna manera pudieran demostrar sus afirmaciones, así como las que pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
En cuanto al aumento de la obligación alimentaria, consta cursante a los folios 4-11 que en fecha 30-01-2001 fue fijada la pensión de alimentos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente han transcurrido más de cinco (05) años sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del adolescente FREDDY JOSUE MONTILVA OMAÑA, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs.120.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 120.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 240.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Pago de Pensiones de Alimento atrasadas, y Aumento de la Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: CELINA GUADALUPE LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.314, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: GIOBANI EVARISTO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.122.525, de este domicilio y hábil, en beneficio de los hermanos: ROBIN DELFIN y RAFAEL ANTONIO MOLINA, de 21 y 13 años de edad respectivamente; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Pensiones de Alimento que tiene
atrasadas desde Octubre del año 2003, adeudando un total de (17) mensualidades hasta la presente fecha, que a razón de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) hace un total global de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.700.000,oo).
SEGUNDO: Se aumenta la cuota ordinaria y extraordinaria por concepto de obligación Alimentaría fijadas; a) de CIEN MIL BOLIVARES, ( Bs. 100.000,oo) mensuales (cuota ordinaria) a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) mensuales; b) la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre se fija en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( BS.400.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 800.000,oo).
TERCERO: En cuanto a los intereses y la indexacion solicitada, la misma se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, designado por este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los días del mes de Abril de 2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N°433-2006
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