REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUZMAN GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.812.566, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA PACHECO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.335.583, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS: CARLOS GUZMAN y LEONAR ENRIQUE GUERRERO PACHECO.
EXPEDIENTE: N° 420-2006
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 06 de febrero de 2006, (flio. 01) se observa escrito presentado CARLOS GUZMAN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.812.566, asistido por el abogado VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.820, demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos CARLOS GUZMAN y LEONAR ENRIQUE GUERRERO PACHECO, a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PACHECO ZAMBRANO, pide se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, ( Bs. 200.000,oo) y que en los meses de Septiembre y Diciembre sea incrementado dicho monto en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 400.000,oo), por gastos de temporadas. En fecha, 06-02-2006 (flio.16) Se observa auto de este Tribunal mediante el cual admitió la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y se acordó: Citar a la obligada ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA PACHECO ZAMBRANO para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia del solicitante y en caso de no lograrse ningún acuerdo para que de contestación a la demanda.
En fecha 24-02-2006, (flio. 18) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito a la Obligada YAJAIRA JOSEFINA PACHECO ZAMBRANO. En fecha 03-03-2006, (flio. 20). Se celebró reunión conciliatoria entre las partes no llegando a ningún acuerdo entre las mismas y en la misma fecha se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PACHECO ZAMBRANO, asistida por el abogado JOSE ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ. en el cual Rechaza, niega y contradice por falsa en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. En fecha, 10-03-2006, (flio. 42) se observa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos, presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PACHECO ZAMBRANO, asistida de abogado, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas y confrontadas con sus originales que constan en el expediente. En fecha, 17-03-2006, se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano CARLOS GUZMÁN GUERRERO DUQUE, asistido por el abogado VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, mediante el cual promueve el merito favorable de autos, específicamente las partidas de nacimiento de sus hijos. Promueve como medio probatorio, facturas de alimentos. de gastos de lavandería, gastos de T.V. de servicios públicos. En fecha, 17-03-2006 (flio. 74) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 06 de Febrero de 2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaria a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, no llegando a ningún acuerdo, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
Ha quedado demostrada en autos la filiación de los padres ciudadanos CARLOS GUZMAN GUERRERO y YAJAIRA PACHECO ZAMBRANO, con sus hijos CARLOS GUZMAN y LEONAR ENRIQUE GUERRERO PACHECO, plenamente identificados en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar la obligación alimentaria.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La obligada, ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA PACHECO ZAMBRANO, consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
DOCUMENTALES: 1) Fotocopia de la libreta de ahorros de BANFOANDES, marcada “A”; 2) Fotografía escaneada y Fotocopia de Informe medico, todo marcado “B”; 6) Fotocopia de convenio de pago No.0473; 7) fotocopia de Informes médicos, marcado “G”. Estos instrumentos el Tribunal no los valora por haber sido consignados en copia simple, y tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en original, no en copias fotostáticas (Sent. Sala Político Administrativa, de fecha 11/11/99); además de que, a criterio de este Juzgador los mismos no aportan nada a la presente solicitud de Obligación alimentaria. 3) Documento protocolizado de la vivienda, marcado C; Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en el cual se demuestra la propiedad del inmueble en referencia y el usufructo existente sobre el mismo, a favor del ciudadano Carlos Guerrero. 4) Fotocopia de recibos de pago, marcado D; En cuanto a este instrumento, se valora como documento administrativo y él indica parte del salario de la obligada. 5) Fotocopias de recibos de alquiler, marcado “E”; Estos instrumentos el Tribunal no los valora por haber sido consignados en copia simple. 7) Fotocopias de recibos de pago de universidad del hijo mayor; Estos instrumentos el Tribunal no los valora por haber sido consignados en copia simple. además de que los mismos pertenecen a Romero Pacheco Robert, persona ésta ajena a la contienda procesal.
El solicitante consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
1.- Partidas de Nacimiento. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con las que queda evidenciada la filiación.
2.- Facturas de mercal El Trigal; Facturas de Abasto El Milagro del Cristo; Facturas de lavandería La Grita; Factura de TV STAR Satelite C.A.; facturas de servicios públicos CAEDLA, CANTV, HIDROSUROESTE; Factura de lavado de ropa y limpieza de la vivienda. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de los gastos del solicitante ciudadano: CARLOS GUZMAN GUERRERO DUQUE.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que CARLOS GUZMAN y LEONAR ENRIQUE, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Articulo 379. CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la fijación de la obligación alimentaria a la madre Yajaira Pacheco Zambrano, a la cual está obligada en atención a que los adolescentes se encuentran viviendo con su padre Carlos Guerrero. Ante tal solicitud, la madre se excepciona, señalando que el padre se encuentra en mejores posibilidades económicas que ella, para lo cual indica una serie de gastos que le desmejoran su situación. Cabe destacar que tal y como fue indicado supra, la obligación alimentaria es un deber compartido de los padres, además de que la misma constituye un crédito privilegiado frente a los demás créditos que puedan existir, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los adolescentes Carlos Guzman y Leonar Enrique Guerrero Pacheco, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.70.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 70.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 140.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Monto éste fijado en atención a que tal como quedó demostrado en autos los adolescentes se encuentran viviendo con su padre en una vivienda digna, que les pertenece. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría, formulada por el ciudadano: CARLOS GUZMAN GUERRERO DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.812.566, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PACHECO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.335.583, de este domicilio y hábil. a favor de los hermanos: CARLOS GUZMAN y LEONAR ENRIQUE GUERRERO PACHECO, de diez y seis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija como Obligación Alimentaría la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 70.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre se fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 70.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 140.000,oo). SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de los hermanos GUERRERO PACHECO, quienes serán representados por su legitimo padre ciudadano: CARLOS GUZMAN GUERRERO DUQUE, antes identificado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Mayo de 2006.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la 10:30 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp.N° 420-2006
fanny
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