REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013119
ASUNTO : WP01-S-2004-013119
SENTECIA

CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. DANIEL QUEVEDO
VICTIMA: ESTIBER EUSEBIO PAOLI MOLINA
DEFENSOR: Abg. FANNY ROMERO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. natural de La Guaira, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante de quinto de bachillerato, residenciado en: Callejón Sucre, Parte Alta, Sector Los Olivos, Casa Sin Número. Parroquia. Catia La Mar. Estado Vargas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.959.765; “quien ratificó los fundamento de la acusación presentada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedó explanada en el acta policial levantada al efecto en fecha 09-07-04; la cual ratificó todas y cada una de sus partes. Esta Fiscalía considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en lo que se refiere al dinero que le sustrajeran al ciudadano Paoli Molina Estiber Eusebio, producto de su trabajo como taxista; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. Ratificó los medios de pruebas aportados en el escrito de acusación, solicitó se incorporen por su lectura 1.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal N° 168, de fecha 14-07-04, practicada a Un (01) Facsímil y un (01) Gorro. 2.- Experticia de reconocimiento e Inspección Ocular y Verificación de Vehículo signado con el N° 445, de fecha 13-07-04, practicado a un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Caprice, color Plateado y Blanco, Placas 015-173. Pidiendo la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de manera simultánea.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública: ABG. FANNY ROMERO, a los fines de que argumentara sobre los alegatos de su defensa: “Luego de la revisión de las actas procesales y de conversaciones sostenidas con mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA, éste se acoge a la confesión establecida en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución concatenado con los artículos 542, 86 y 80 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consciente el adolescente que es sujeto de derecho y en virtud de ello, asume sus obligaciones y como quiera para la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido estaba en proceso de desarrollo y en consecuencia no había alcanzado su madurez, es por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal tome en consideración para su decisión lo establecido en los artículos 539, 621, y 622 ordinal 6 de la Ley in comento ya que aplicando una medida o sanción racional estaría logrando el objetivo que persigue la Justicia Penal del Adolescente como es la resocialización, el desarrollo integral y la convivencia con su entorno familiar y social; aunado al hecho que desde la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido no ha incurrido en ningún problema con la Justicia, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas por mandato judicial.

CAPITULO IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y el porque el tribunal la había admitido, señalándole que de acuerdo a lo expuesto por la defensa el debía expresar si comprendía la acusación que se había formulado en su contra, manifestando en clara e inteligible voz que sí; expresando su deseo de manifestar lo siguiente: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por mi defensa confieso que he cometido los hechos por los cuales me acusa el representante fiscal”.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, una vez escuchada la declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y no habiendo oposición de la representación fiscal considera que la declaración rendida en forma espontánea y con voz clara e inteligible denota que el efebo ha internalizado la trascendencia de su conducta.
Durante el transcurso del proceso el adolescente ha culminado sus estudios de bachillerato; no incursionando en otra acción típica del ordenamiento penal lo que hace inferir que el mismo está capacitado para ejercer su ciudadanía. En consecuencia puede cumplir con la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO VI
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sanción en el sistema pupilar tiene como teleología la reinserción del adolescente con su entorno familiar y social por lo analizado el tiempo transcurrido del proceso penal llevado a cabo contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; este ha demostrado que ha internalizado el daño causado a la victima, realizando actividades provechosas para su formación integral que lo han capacitado para ejercer un oficio manteniéndose incorporado al sistema educativo. Por lo que se considera ajustado a derecho sancionarlo con las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo estar sujeto a las supervisiones realizadas por las Delegadas de Libertad Asistida; quienes tal como se tiene pautado en sus lineamientos deberán informar al Tribunal respectivo oportunamente cualquier incumplimiento por parte del adolescente.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante de quinto de bachillerato, residenciado en: Callejón Sucre, Parte Alta, Sector Los Olivos, Casa Sin Número Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas; a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. Diaricese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los diez (10) días del mes de mayo de 2006.
LA JUEZA

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS