REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017751
ASUNTO : WP01-S-2004-017751

CAPITULO 1
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA DE SALA: Abg. KARIN MENDEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. DANIEL QUEVEDO
VICTIMA: HILDA JOSEFINA LIENDO
DEFENSOR: Abg. WILMER GARCIA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ; natural de La Guaira, fecha de nacimiento: 04-05-1987 de 17 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en: Calle “Los Baños”, Sector La Línea, primer callejón, frente a la Capilla, casa de color verde. Maiquetía. Estado Vargas.
DELITO: VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD






CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio para que de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. DANIEL QUEVEDO, para que presente de forma oral su acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la cual expuso: “Fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-09-2004, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran debidamente especificadas según acta policial levantada a tal efecto en donde aparece como presunta víctima la Almacenadota INTERMARCA, C.A., En cuanto a la calificación Jurídica alternativa, La Representación Fiscal señala había calificado en principio el delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, Señala esta Representación Fiscal el cambio de calificación Jurídica por Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad prevista y sancionada en el Articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En cuanto a las medidas aplicar solicito se le imponga de la sanción de Servicio a la Comunidad establecidas en el Articulo 620 Literales C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por un Lapso de seis (6) meses tomando en cuenta el Principio de la proporcionalidad. Asimismo ratifico los medios de pruebas aportados en el escrito de acusación, Solicito se incorporen por su lectura 1.- Acta de inspección ocular, practicada a la empresa INTERMARCA realizada por los funcionarios ALCALA MAYORCA ORANGEL y PEÑA PEREZ FRANCISCO, Adscritos a el Comando regional N°5 destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, donde se dejo constancia de la existencia del boquete en la cerca perimetral de la Almacenadora. 2.- Acta de inspección ocular, hecha al contenedor que se encontraba en las adyacencias del referido almacén, dejando constancia que no presentaba señales de violencias. 3.- Experticia de avaluó real Nº 222 de fecha 26-10-04 practicada por los expertos MIGUEL BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los bienes incautados, objeto del delito. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien explica al acusado de autos el cambio de calificación planteado por la representación Fiscal preguntando si entendió lo explicado a lo que respondió “si”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público: ABG. WILMER GARCIA, a los fines de que argumente sobre los alegatos de su defensa: “”Luego de la revisión de las actas procesales y de conversaciones sostenidas con mi representado IDENTIDAD OMITIDA, éste se acoge a la CONFESIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 49 Ordinal Quinto concatenado con los artículos 542, 86 y 80 parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Consciente el adolescente que es sujeto de derecho y en virtud de ello, asume sus obligaciones y como quiera para la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido estaba en proceso de desarrollo y en consecuencia no había alcanzado su madurez, es por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal tome en consideración para su decisión lo establecido en los artículos 539, 621 y 622 ordinal 6to de la Ley en comento ya que aplicando una medida o sanción racional estaría logrando el objetivo que persigue la Justicia Penal del Adolescente como es la resocialización, el desarrollo integral y la convivencia con su entorno familiar y social; aunado al hecho que desde la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido no ha incurrido en ningún problema con la Justicia, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas por mandato judicial, así mismo esta defensa no tiene ninguna objeción al cambio de la calificación jurídica así como a las pruebas presentadas las cuales de cómo acuerdo estipulo con la representación fiscal para que se incorporen por su lectura. En cuanto a la sanción solicito se le imponga la sanción Servicios a la Comunidad por un lapso de seis 6 Meses exhortando al adolescente a darle cumplimiento a esta sanción”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y el porque el tribunal la había admitido, señalándole que de acuerdo a lo expuesto por la defensa el debía expresar si comprendía la acusación que se había formulado en su contra, manifestando en clara e inteligible voz que sí; expresando su deseo de manifestar lo siguiente: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por mi defensa confieso que he cometido los hechos por los cuales me acusa el representante fiscal”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, una vez escuchada la declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y no habiendo oposición de la representación fiscal considera que la declaración rendida en forma espontánea y con voz clara e inteligible denota que el efebo a internalizado la trascendencia de su conducta; incluso revisadas las actas procesales se verifica que el 10 de septiembre del año 2004, fecha en la cual fue presentado para ser escucha ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; se le acordaron medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales B, C, E, y F; el día 13 de diciembre de 2005 se realizó la audiencia preliminar, en la cual se acordó el enjuiciamiento del adolescente de autos, desde ese tiempo el adolescente ha cumplido con las presentaciones, normas y reglas de conductas pautadas por las delegadas de Libertad Asistida; manteniéndose insertado en el sistema educativo y laboral por lo que de acuerdo bajo los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO VI
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sanción en el sistema pupilar tiene como teleología la reaserción del adolescente con su entorno familiar y social por lo analizado el tiempo transcurrido del proceso penal llevado a cabo contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este ha demostrado que ha internalizado el daño causado realizando actividades provechosas para su formación integral que lo han capacitado para ejercer un oficio que lo ha incorporado al sistema productivo por lo que la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es acorde con el daño causado debiendo estar sujeto a las supervisiones realizadas por las Delegadas de Libertad Asistida; quienes tal como se tiene pautado en sus lineamientos deberán informar al Tribunal respectivo oportunamente cualquier incumplimiento por parte del adolescente.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: SANCIONA IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. , natural de La Guaira, fecha de nacimiento: 04-05-1987 de 17 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en: Calle “Los Baños”, Sector La Línea, primer callejón, frente a la Capilla, casa de color verde. Maiquetía. Estado Vargas a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diaricese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los veinticuatro (24) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZA
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. DENYS SALAZAR
En esta misma fecha siendo las cuatro y veintiocho minutos post meridiem (4:28 p.m.) se publicó y registró la anterior desición.
LA SECRETARIA

ABG. DENYS SALAZAR