REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196º y 147º
Expediente Nº 805-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YASMIN CONTRERAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.801, domiciliada en la Urbanización Los Chinatos calle 2 N° 3-4, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEXIS, ANTHONY, NATALI Y ORIANA CASTILLO CONTRERA.-
B.- Parte Obligada:
ALEXIS CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.245.268, con domicilio laboral en la Comandancia de la DIRSOP, de San Cristóbal Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortan esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 26 de Abril del 2.005, por la ciudadana YASMIN CONTRERAS MENDEZ, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEXIS, ANTHONY, NATALI Y ORIANA CASTILLO CONTRERA, solicitó Fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano ALEXIS CASTILLO CASTRO, por suma de dinero digna para sufragar los gastos de Alimentación, vestuario, educación y otros, de sus hijas, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 06.-
El día 29 de Abril del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en Cuestión ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó librar Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se oficio al Patrono del obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 07 al 12 ambos inclusive.-
Al folio 13, riela auto de fecha 05 de mayo del 2.005, por medio del cual se ordenó oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes a los fines de la apertura de la cuenta de Ahorros respectiva, tal y como consta del folio 14.-
Al folio 15, corre Solicitud de Productos y Servicios del banco Banfoandes.-
Al folio 16, aparece autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana YASMIN CONTRERAS MENDEZ.-
Al folio 17, riela auto de fecha 10 de mayo del 2.006, por medio del cual se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que deposite la pensión de alimentos en la cuenta de ahorros respectiva, tal y como consta al folio 18.-
Del folio 19 al 24, aparecen actuaciones varias libradas por el patrono del obligado de autos, relacionadas con el sueldo o salario que percibe el mismo.-
Al folio 25, corre auto de fecha 22 de Junio del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 431, procedente del Juzgado tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con su anexo, tal y como consta del folio 26 al 32.-
Al folio 33, riela auto de fecha 13 de Julio del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 629/05, procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal Estado Táchira, tal y como consta al folio 34.-
Al folio 35, aparece diligencia de fecha 18 de Julio del 2.005, suscrita por la ciudadana YASMIN CONTRERAS MENDEZ.-
Al folio 37, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 38 al 40, riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Del folio 41 al 46, corren autorizaciones de retiro libradas a favor de la ciudadana YASMIN CONTRERAS MENDEZ.-
Al folio 47, aparece auto de fecha 20 de Abril del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3190-277, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con su anexo, tal y como consta del folio 48 al 52.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizar el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, tal y como consta al folio 53.-
Al folio 54, riela autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana YASMIN CONTRERAS MENDEZ.-
Al folio 55, aparece diligencia de fecha 03 de Mayo del 2.006, suscrita por la ciudadana YASMIN CONTRERAS MENDEZ, por medio de la cual ratifica la constancia del sueldo del obligado de auto, que corre al folio 21 a los fines de que sea tomado como prueba en la presente causa.
Al folio 56, corre auto de fecha 08 de Mayo del 2.006, por medio del cual se admiten las pruebas consignada por la ciudadana YASMIN CONTRERAS MENDEZ.-
Al folio 57, riela autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana YASMIN CONTRERAS MENDEZ.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con el acta de nacimiento corrientes a los folios 3, 4, 5 y 6, la filiación paterna entre el demandado y los niños a beneficio de los cuales se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según la constancia del sueldo o salario que percibe el ciudadano ALEXIS CASTILLO CASTRO, que corre agregada al folio 21, remitida por el Inspector JOSE CARRERO MORA, Jefe de la División de Personal, por medio de la cual se evidencia que el citado ciudadano puede pasar una suma de dinero Justa para sufragar los gastos de los beneficiarios de autos; y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 465.750,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 149.800,00) mensuales que es el equivalente a un 32,16% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 299.600,00), que es el equivalente a un 64,32% de un salario mínimo Urbano, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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