REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIDOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196º y 147º
Expediente Nº 918-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
EDICTA DEL CARMEN RINCON PALMAR, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.045.569, domiciliada en la calle con carrera 6 Edificio FARMAPRADA, Apartamento 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ARTURO JOSE GUERRERO RINCON.-
B.- Parte Obligada:
JOSE ARTURO GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.104.316, domiciliado en la Calle Zulia Carnicería Venezuela, al lado de Farmacia Casigua el Cubo Estado Zulia.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 15 de Febrero del 2.006, por la Ciudadana EDICTA DEL CARMEN RINCON PALMAR, actuando en nombre y en representación de su hijo ARTURO JOSE GUERRERO RINCON, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano JOSE ARTURO GUERRERO SILVA, por la suma de (Bs. 500.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copias Simple de la partida de nacimiento N° 116, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04.-
El día 20 de Febrero del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo y se acordó oficiar al Administrador de la Asociación de Ganaderos Casigua, actuaciones estas que rielan del folio 05 a los 10 ambos inclusive.-
Al folio 11, riela diligencia de fecha 20 de Febrero del 2.006, suscrita por el ciudadano JOSE ARTURO GUERRERO SILVA, por medio de la cual se da por citado en la presente causa.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 12.-
Al folio 13, riela diligencia de fecha 13 de Marzo del 2.006, suscrita por el ciudadano JOSE ARTURO GUERRERO SILVA, quien expuso: “… Informó a este Tribunal que yo le hice a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN RINCON PALMAR, un ofrecimiento de Pensión de Alimentos por la suma de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) e igualmente me comprometo a cubrir todos los gastos en totalidad del mes de Septiembre la época Escolar, así como la del mes de Diciembre, y también que los gastos médicos sean compartidos, siempre y cuando ella me presente las facturas y también hago del conocimiento a este Tribunal que yo desde el mes de Enero hasta el mes de Marzo de este año le he pasado dicha cantidad de dinero a ella y los ha recibido. Es por lo que pido se apertura una cuenta de ahorro a nombre del niño para yo seguir depositándole. Es todo…” tal y como consta al folio 13.-
Al folio 14, aparece auto de fecha 21 de Marzo del 2.006, por medio del cual se dicta auto para Mejor Proveer, el cual se acuerda aperturar un lapso de (30) días. E igualmente se acuerda ratificar el oficio N° 3120-130, de fecha 20 de Febrero del 2.006, remitido al administrador de la Asociación de Ganaderos Casigua, tal y como consta al folio 15.-
Al folio 16, riela diligencia de fecha 15 de Mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio del cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia Especializada respectiva.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de la Partida de Nacimiento corriente en autos al folio 04, la filiación paterna entre el demandado y ARTURO JOSE GUERRERO RINCON, beneficiario de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 465.750,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 215.000,00) MENSUALES que es el equivalente a un 46,16% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 430.000,00), que es el equivalente a un 92,32% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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