REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCIONES DE JUZGADO CON PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196º Y 147°
Vista la solicitud de Ajuste de la Pensión de Alimentos, a beneficio de las niñas ROXANA y ROSBELI ESTEFANÍA CEPEDA VIVAS. Désele entrada. Anótese en el libro respectivo. Inventariase. Fórmese expediente y désele el curso de ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar a derecho, por no ser contrario al orden publico, así como tampoco a las buenas costumbres o alguna disposición exprese de Ley. Incoado por la ciudadana ROSA ELENA VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.843.846, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS CEPEDA RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-13.161.759. Vista la sentencia de Divorcio de fecha 07 de Julio del 2.003, dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO IX, y en la misma fue fijada la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00) mensuales, a favor de las niñas ROXANA y ROSBELI ESTEFANÍA CEPEDA VIVAS. Igualmente acota quien a aquí resuelve que desde esa fecha ha transcurrido 02 Años, 10 Meses y 19 Días, sin que se haya efectuado el ajuste respectivo, por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “
“…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
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