REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196° y 147°

Expediente Nº 064-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
CARMEN ELIZABETH CARDENAS DE RUBIANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.637.542, domiciliada en la carrera 4 N° 7-58, del Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de Abuela materna del niño ANTONIO JOSUE GARCIA RUBIANO.-

B.- Parte Obligada:
JUAN DE JESUS GARCIA y GUADALUPE DE GARCIA, (Abuelos Paternos), venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Las Flores en la carrera 1 entre calles 6 y 7, N° 6-62, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-


C.- Motivo:

Responsabilidad Subsidiaria


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 13 de Marzo del 2.006, por la ciudadana CARMEN ELIZABETH CARDENAS DE RUBIANO, con el carácter de Abuela materna del niño ANTONIO JOSUE GARCIA RUBIANO, por medio de la cual expuso: “…Informó al Tribunal que por cuanto el ciudadano ANTONIO RAMON GARCIA PARADA, no ha cumplido la Pensión de Alimentos desde que se estableció la Pensión de Alimentos por este Juzgado es por lo que pido la Responsabilidad Subsidiaria en los padre del mencionado ciudadano: cuyo nombres son JESUS GARCIA Y LUPE PARADA, los cuales pueden ser ubicados en la carrera 1 entre calles 6 y 7 N° 6-62 del barrio Las Flores de esta Ciudad de Colón,, ya que se desconoce el actual paradero del obligado de autos …” tal y como consta al folio 97.-
El día 16 de Marzo del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, acordándose la citación de los Abuelos paternos, y se acordó notificar al Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 98 al 101.-
Al vuelto del folio 102, riela diligencia de fecha 18 de Abril del 2.006, por medio de la cual la alguacil consigna la Boleta de citación que se le diera para el ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA, debidamente firmada.-
Al folio 103, Aparece diligencia de fecha 18 de Abril del 2.006, por medio de la cual la alguacil consigna la Boleta de citación que se le diera para la ciudadana GUADALUPE DE GARCIA.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el (abuelo paterno) ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA, quien se hace responsable en todas y cada una de sus parte de la citación de la ciudadana GUADALUPE DE GARCIA, por cuanto su señora esposa se encuentra sumamente enferma, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…yo no puedo pasar ningún monto por concepto de Pensión de Alimentos ya que no poseo pensión alguna, ni gozo de alguna jubilación, y en los actuales momentos, mi esposa se encuentra sumamente enferma, en este mismo acto me comprometo a conseguir la dirección donde puede ser ubicado mi hijo. Es todo…”, tal y como consta al folio 105.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


En cuanto a la Solicitud de Responsabilidad Subsidiaria, exigida por la ciudadana CARMEN ELIZABETH CARDENAS DE RUBIANO, con el carácter de Abuela materna del niño ANTONIO JOSUE GARCIA RUBIANO, en contra de los ciudadanos JUAN DE JESUS GARCIA y GUADALUPE DE GARCIA, (Abuelos Paternos), esta Juzgadora observa que en el lapso establecido para la evacuación y promoción de Pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y por cuanto en la presente causa no se evidencia la capacidad económica de los ciudadanos JUAN DE JESUS GARCIA y GUADALUPE DE GARCIA, (Abuelos Paternos), es por lo cual la presente Solicitud de Responsabilidad Subsidiaria debe Ser Declarada Sin Lugar, y así se decide.-