REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196° y 147°
Expediente Nº 029-00
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
FANNY NUÑEZ DE ALBORNOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.678, domiciliada en la carrera 2 entre calles 2 y 3 una cuadra arriba del Andrés Bello, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre del niño MIGUEL ADRIAN GONZALEZ NUÑEZ.-
B.- Parte Obligada:
MIGUEL ANGEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.240.572, el cual labora como escolta del Alcalde de San Fernando de Apure y puede ser ubicado en la Avenida Miranda Cruce con calle Municipal donde funciona la Alcaldía de San Fernando de Apure.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 30 de Enero del 2.006, por la ciudadana FANNY NUÑEZ DE ALBORNOZ, con el carácter de madre del niño MIGUEL ADRIAN GONZALEZ NUÑEZ, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por antes este Juzgado con la finalidad de Ratificar el Cumplimiento de la Pensión de Alimentos, ya que el Obligado de autos hasta la presente fecha no ha cumplido, y en este mismo acto solicitó sea ratificado el oficio N° 3120-985, de fecha 24 de Octubre del 2.005, le Juro la Urgencia del Caso…” tal y como consta al folio 89.-
Al folio 90, riela auto de fecha 07 de Febrero del 2.006, por medio del cual se acuerda ratificar el oficio N° 3120-985, de fecha 24 de Octubre del 2.005, tal y como consta al folio 91.-
El día 07 de Febrero del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, acordándose la citación del obligado de autos, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó notificar al Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 92 al 96.-
Al folio 97, riela copia simple de la Libreta de Ahorros correspondiente.-
Al folio 98, Aparece autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana FANNY NUÑEZ DE ALBORNOZ.-
Al folio 99, corre auto de fecha 03 de Abril del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 115, Procedente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, junto con su anexo tal y como consta del folio 100 al 107.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se declaro desierto ya que no hizo acto de presencia ninguna de las partes, tal y como consta al folio 107.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
En cuanto al Incumplimiento de la pensión alimentaria Informado por la ciudadana FANNY NUÑEZ DE ALBORNOZ, con el carácter de madre del niño MIGUEL ADRIAN GONZALEZ NUÑEZ, esta Juzgadora observa que el obligado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ GONZALEZ, ha dado cumplimiento cabal en la cancelación de la Pensión de Alimentos a través de Depósitos efectuados en la cuenta de ahorros aperturada por este Despacho en la entidad Bancaria BANFOANDES, y la cual se encuentra signada con el N° 0007-0026-61-0010178479, tal y como se puede observar en la copias simples de la Libreta de Ahorro tal y como se encuentra agregada a la presente causa al folio 97, por lo cual la presente Solicitud de Incumplimiento de Pensión de Alimentos debe Ser Declarada Sin Lugar, y así se decide.-
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