REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LISETTE JACQUELINE GARCIA PINILLA, venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de Identidad Nos: V-15.546.005, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SONIA CARMENZA DUQUE GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.146.706, domiciliada en Carrera 04 calles 8 y 9 N° 8-23 Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No: 0296-2006.
Se inicia la presente causa por escrito presentado por la ciudadana LISETTE JACQUELINE GARCIA PINILLA, asistida de la abogado en ejercicio ANGELICA MENDOZA, mediante el cual expone: Que dio en arrendamiento a la ciudadana SONIA CARMENZA DUQUE GIL, un inmueble consistente en un local comercial el cual esta ubicado en la carrera 04 entre calles 8 y 9 N° 8-23 de esta población de Santa Ana, habiendo celebrado contrato de arrendamiento escrito, el cual fue debidamente autenticado en la oficina de Registro Subalterno de este Municipio bajo el N° 11 tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina el cual anexo al presente escrito. Que por concepto de canon de arrendamiento de dicho inmueble se acordó la cantidad de de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.00) y que hasta la presente fecha le adeudan DOS (02) meses, por lo que solicita la desocupación del inmueble. Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 26, 257,334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente.
En virtud de lo expuesto, acude a fin de DEMANDAR por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO EN SUS OBLIGACIONES, DEMANDA formalmente a la ciudadana SONIA CARMENZA DUQUE GIL, identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal.
1.- Se de por terminado el contrato de arrendamiento
2.- Se condene a la parte demandada al pago de las mensualidades vencidas hasta la fecha de su desocupación, así como los gastos por prestación de diferentes servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano.
3.- Se Condene a la parte demanda al pago de las costas del proceso y de los honorarios profesionales del abogado asistente.
Solicita se Decrete Medida de Secuestro con Apostamiento policial y se le ordene el deposito del inmueble en su carácter de arrendadora , sobre el inmueble ubicado en carrera 4 calles 8 y 9 Santa Ana, igualmente solicita Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada con el fin de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Recibida la anterior demanda la cual fue inventariada bajo el N° 296, fue decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble antes identificado.
Cursa en autos poder Apud Acta de la actora, ciudadana LISETTE JACQUELINE GARCIA PINILLA a la abogado en ejercicio ANGELICA MENDOZA.
En la contestación de la demanda, la demandada, expuso: rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en base a los siguientes argumentos. “Primero: Es falso de toda falsedad que le deba a la arrendadora dos (02) meses por cánones de arrendamiento , cuando en oficio emitido por ella misma manifestó que se debía el mes del 19 de febrero del 2006 al 19 de marzo del 2006 y el mes del 19 de marzo del 2006 al 19 de abril del 2006, señala que más clara no puede estar la situación, anexó recibos para que sirvieran de fundamento, y el oficio que le hizo entrega la arrendadora. SEGUNDO: En el mismo oficio que le hizo entrega plantea que le debe dos meses, manifiesta que si se detalla como
debe ser, se observa que el segundo mes , es decir el mes correspondiente al 19 de marzo del 2006 para el momento en que recibió el mismo no estaba vencido y menos aun cuando introdujo la presente demanda el día 07 de abril del 2006 alegando que para ese momento no estaba ni siquiera vencido el segundo y teniendo conocimiento la arrendadora que estaba pago el mes anterior puesto que recibió el dinero en efectivo como consta en el recibo”. TERCERO: también señala que en dicho oficio la arrendadora manifestó que en vista que hay dos meses vencidos y que el deposito que es de dos meses lo deje por cánones de arrendamiento, cuestión que no es así, porque el deposito es una garantía y que al recibir el inmueble igual como se lo entregó debe devolverle con los respectivos intereses que hubiese generado como lo manifiesta la ley,…” AL CUARTO: Señala que en el mismo oficio la arrendadora manifiesta que debo desocupar el inmueble el día 24 de abril del 2006 sin estar vencido el segundo mes y obviando por completo lo que establece la Ley de Arrendamientos inmonbibiliarios en su articulo 38 que prorrogara por un lapso de seis meses y no cinco días después como lo pretende la arrendadora. Señala que la presente demanda jamás se debió intentar, puesto que está al día con los respectivos pagos y que no fue cancelado el día 19 de abril del 2006 porque ya para ese momento la arrendadora, había intentado la demanda contra ella, además señala que está dentro de la prórroga legal que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 38 y que empezó a correr desde el día 02-02-06 y que termina el día 02-08-06 y que la arrendadora no lo quiere admitir y que la mejor prueba de todo esto, son los mismos recibos de pago que están anexos al presente escrito. Así mismo señala que toda acción interpuesta en su contra es improcedente razón por lo cual esta demanda debe de ser declara sin lugar con sus respectivas condenatoria en costas……….
Al folio 23 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde promueve:
1.- El mérito favorable de los autos
2.- la testimonial de la ciudadana ISABEL MERCHAN.
3.- Recibo de los pagos hechos a la parte demandante que se encuentran en el presente expediente en sus respectivos originales.
4.- Oficio dirigido por la parte demandante que se encuentra agregado al presente expediente donde solicita la desocupación y el canje del dinero dado como garantía por mensualidades de arrendamiento y donde la parte demandante manifiesta por escrito que todos los pagos se recibieron los días diecinueve de cada mes empezando por el día diecinueve de agosto del 2005.
5.- Contrato de arrendamiento, para desmentir lo planteado por la parte demandante y que se observe que el contrato venció el día dos de febrero del 2006 y por lo tanto ya empezó a correr la prorroga legal ya que para ese momento se estaba al día con los pagos de alquileres como consta en el ultimo recibo que firmo la parte demandante y que corre inserto en el presente expediente de fecha dos de febrero al dos de marzo 2006, es decir el pago de arrendamiento del primer mes de la prórroga legal que empezó a tener efecto a partir del tres de febrero del 2006 al día siguiente del vencimiento del contrato de arrendamiento.,
Al folio 25. La demandante promovió: Contenido de los documentos
1.- Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado
2.- Recibos sin firmar con el fin de comprobar la discontinuidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento atrasados.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitió las instrumentales y se negó la admisión de la testimonial por haberse promovido el día noveno no existiendo tiempo hábil para su evacuación, por tratarse de un juicio breve.
La parte demandada, solicitó auto para mejor proveer fundamentando tal petición en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil para evacuar la testimonial de la ciudadana Isabel Merchán, el cual fue admitido conforme al artículo 401 Ejusdem y fijó el acto de la evacuación de la testimonial para el día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, el cual fue declarado desierto ante la ausencia de las partes.
En auto de fecha 18-de mayo cursa diferimiento para el pronunciamiento de la sentencia por cuanto las partes manifestaron estar en conversación para llegar a la conciliación de la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1.- Contrato de arrendamiento autenticado
2.- Recibos sin firmar, para comprobar la discontinuidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento
PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito favorable de los autos,
2.- La testimonial de la ciudadana ISABEL MERCHA
3.- Recibos de pago de alquiler
4.- Oficio expedido por la demandante donde manifiesta por escrito la desocupación y el canje del dinero dado por la demandada en garantía de pago de alquiler.
5.- El contrato de arrendamiento para desmentir lo planteado por la demandante en cuanto a que el contrato venció el día 02-02-06 y por tanto se está en disfrute de la prorroga legal ya que para ese momento se estaba al día con los pagos.
Del análisis de las probanzas corriente en autos surge el siguiente resultado:
Respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos promovida por la parte demandada, considera esta juzgadora que la forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de que alegatos, actas o pruebas se refiere, resulta irrelevante y por tanto inapreciable, en consecuencia en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente y asi se decide. ( Criterio sustentado en sentencia N° 050792 de fecha 11-01-2006,sala constitucional)
Se concede pleno valor jurídico al contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil por tratarse de documento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública de lo allí establecido por las partes y con las solemnidades legales; y
aun cuando la demandante no señala que hechos quiere demostrar con el mismo, debe considerarse el hecho de que también fue promovido por la parte demandada , por tanto esta juzgadora, en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba según el cual el Juez debe adminicular todas las pruebas entre sí independientemente a quien la haya producido en el juicio y a quien favorezca; en consecuencia, se tienen como ciertas todas las estipulaciones efectuadas por las partes y a ellos debieron ajustar su conducta de acuerdo a los puntos demandados así:
1.- Que el contrato empezó a regir el día 02-08-05, con duración de seis (06) meses, es decir que venció el día 02-02-06, por tanto al día siguiente 03-02-06 comenzó a correr la prórroga legal para la inquilina, tal como lo dispone el artículo 38 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal como lo alega la demandada.
2.- Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.00) y debía ser pagado en mensualidades adelantadas los días 30 de cada mes en la residencia de la arrendadora.
3.- Que la arrendataria demandada entregó a la arrendadora la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000.00) por concepto de depósito para garantizar el uso del inmueble y que tal deposito no se haría valer como cánones de arrendamiento vencidos.
En tal virtud, concede pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento y tiene como ciertos los hechos antes indicados y que han sido controvertidos por las partes en este juicio, de conformidad al valor jurídico que emana de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil por tratarse de estar contenidos en documento autenticado no impugnado y promovido además por ambas partes, lo cual le imparte rango de “ autenticidad ” y así se decide.
Seguidamente pasa esta sentenciadora a valorar las documentales evacuados por la parte demandada , específicamente los instrumentos privado que se contraen a los pagos de canon de arrendamiento efectuados a la demandante, tomando como base las estipulaciones contractuales antes descritas.
Se concede pleno valor probatorio el instrumento privado, relacionado con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 02 de
febrero 2006 al 02 de marzo 2.006 , que se corresponde con uno de los pagos controvertidos, valoración que se efectúa conforme a lo previsto por los articulo 430 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia queda establecido que hasta el momento de la introducción de la demanda la demandada debía solo el mes correspondiente al periodo del 02- 03-06 al 02-04- 06 y así se decide.
En efecto, alega la parte demandante que la demandada adeuda dos (02) meses de cánones de arrendamiento y aún cuando no menciona cuales son, de lo que denomina recibos anexos al libelo , se observa que los mismos, se contraen a los periodos, 1) 02-02-06 al 02-03-06, 2) 02-03-06 al 02-04-06. Respecto a los recibos de los meses anteriores por cuanto no han sido objetados ni controvertidos por la parte demandante en el juicio , por tanto no constituyen objeto de prueba , en consecuencia, esta Juzgadora tiene como cierto que la demandada pago oportunamente el canon correspondiente al periodo 02 de febrero al 02 marzo 2.006 y así SE DECIDE.
No se valora la copia fotostática corriente al folio 19 que la demandada denomina “oficio de la demandante” de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto no se observa suscrita por el supuesto otorgante ; circunstancia que jurídicamente lo hace in-oponible , a persona alguna , puesto que la autoría de cualquier escrito, documento u obra se encuentra determinada por la firma e identificación de quien se atribuye su ejecutoria y ASI SE DECIDE.
Como colorario de lo anterior, se desestiman igualmente las facturas originales promovidas por la actora y que denomina “recibos” para demostrar la insolvencia de la demandada de los meses de Febrero y Marzo del presente año, y ASI SE DECIDE.
Se concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión de la parte demandada cuando en el escrito de
Contestación de la demanda (f. 17) expuso:” (omisis) y no se canceló el día 19 de abril del 2006 porque ya para ese momento la arrendadora había intentado la demanda contra mi, además estoy dentro de la prorroga legal (omisis).
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes , esta Juzgadora llega al convencimiento que el día 05 de abril del 2006 fecha en que fue recibida por el Tribunal la presente demanda se encontraba vencido el mes del 02 de marzo al 02 de abril del 2006 y que el contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción venció el día 02 de febrero del 2.006 y que al día siguiente se inició la prórroga legal por el término de SEIS (06) meses más según las previsiones del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PARTE MOTIVA
Aduce la parte actora que en fecha 02-08-05 celebró contrato de arrendamiento autenticado bajo el N° 11 tomo 6 en la oficina de Registro Subalterno de esta población con la demandada ciudadana SONIA CARMENZA DUQUE, por el término de SEIS (06) meses por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.00) cada canon y que hasta el momento de la introducción de la demanda , la demandada adeuda DOS (02) mensualidades por lo que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones contractuales y por tanto pide sea declarado resuelto el contrato , se condene al pago de las cantidades adeudadas hasta la desocupación , el pago de los gastos por la prestación de los servicios públicos de electricidad , agua y aseo urbano y al pago de costas procesales .
Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda,
expuso:” …(omisis) Primero: Es falso que deba a la arrendadora 2 meses de arrendamiento , cuando en el oficio emitido por ella misma manifiesta que se debe el mes del 19 de febrero del 2006 al 19 de marzo y del 19 de marzo al 19 de abril del 2006 y que consta en los recibos anexos que el mes de febrero a marzo ya fue cancelado (omisis) Tercero: Que en oficio que dirigió la arrendadora a la demandada, manifestó que en vista que hay dos (02) meses vencidos y que el deposito que es de dos meses lo deje por los cánones de arrendamiento, cuestión que no es así porque el deposito es una garantía y que al recibir el inmueble debe ser devuelto dicho capital con los intereses,
CUARTO: Que el oficio señala que la arrendataria debe desocupar el inmueble el 24 de abril del 2006 sin estar vencido el segundo mes, obviándose el contenido del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece que la prórroga es por SEIS (06) meses y no de CINCO (05) como se pretende.
Que el artículo 41 Ejusdem establece “cuando estuviere en curso la prórroga a que se refiere el artículo 38 no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término , no obstante si se admitirán aquellas que son interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales “agrega la demandada que el análisis del anterior articulo no es necesario por cuanto su interpretación es obvia.
Finalmente expone que se evidencia claramente que la presente demanda jamás se debió intentar pues esta al día en los pagos y no se canceló el mes de Abril del 2006 porque para ese momento la arrendadora había intentado la demanda y ella está en disfrute de la prorroga legal (omisis)
En el caso de autos, entre otras cosas expone la demandada (0misis) que la presente demanda jamás se debió intentar puesto que estoy al día con los respectivos pagos y no se canceló el día 19 de abril del 2.006 porque ya para ese momento la arrendadora había intentado la demanda contra mi y además estoy dentro de la prórroga legal que establece la ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38, la cual comenzó a correr el día 02 de febrero y terminó el 02 de agosto del 2006 y que la arrendadora no
quiere admitir (omisis)
Del transcrito párrafo se evidencia que la demandada admite adeudar el pago del mes de abril, el cual no pagó por haber sido demandada y estar en disfrute de la prórroga legal.
Ahora bien, al respecto se observa que la presente acción es referida a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada por incumplimiento de la obligación legal de pagar el canon de arrendamiento y la obligación contractual de haber efectuado ese pago los días 30 de cada mes y por mensualidades adelantadas tal como fue establecido en la cláusula segunda.
Ahora bien, demostrado como quedó que el contrato de arrendamiento ya había vencido y la arrendataria se encuentra en disfrute de la prórroga legal; esta debió haber continuado cumpliendo la obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento, ya que dicho disfrute en modo alguno exonera al arrendatario de cumplir con tal obligación constituyendo esta la principal obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil que establece: “ Que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble , por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
En este orden de ideas, resulta congruente el contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer que si al vencimiento del término contractual el arrendatario se encontrare insolvente, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga y es por ello que en este mismo orden el artículo 41 Ejusdem, estipula que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término cuando estuviere en curso la prórroga a menos que se trate de causas relacionadas con incumplimiento de obligaciones legales y contractuales (negrillas del tribunal).
En el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado que la arrendataria demandada debía para el momento de la introducción de la demanda Un (01) canon de arrendamiento vencido correspondiente al
Periodo 02-03 al 02-04 del 2006 sin contar con el pago adelantado del mes de Mayo que según la cláusula segunda analizada, también era procedente.
Ahora bien, la actora interpretó erróneamente que por cuanto no había comenzado a correr la prórroga dado el incumplimiento de la arrendataria, dicha prórroga no había operado; sin embargo a la luz del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el arrendatario que disfrute del beneficio de prórroga debe continuar cumpliendo todas las obligaciones legales y contractuales relativos al arrendamiento, so pena de ser demandado por incumplimiento, tal como es el caso que nos ocupa Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda, incoada por la ciudadana LISETTE JACQUELINE GARCIA PINILLA contra la ciudadana SONIA CARMENZA DUQE GIL por RESOLUCION DE CONTRATO
SEGUNDO: Declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas: LISETTE JACQUELINE GARCIA PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.546.005 de este domicilio, en el carácter de arrendadora y SONIA CARMENZA DUQUE GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.146.706 domiciliada en carrera 04 entre calles 8 y 9 N° 8-23 Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira en el carácter de arrendataria
TERCERO: Debe entregar el inmueble ubicado en la carrera 04 calles 8 y 9 N° 8-23 Santa Ana, a la arrendadora totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y las que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble.
QUINTO: Se condena en Costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al pago de honorarios profesionales.
SEXTO: Entregar la solvencia de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo.
Regístrese y publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los VEINTITRES (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA L SIERRA J
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se dejo copia para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
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