REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: JOHANA NACARY MEDINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.605.849, domiciliada en: calle 14 carreras 08 y 09 N° 8-45 Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira.
.
PARTE DEMANDADANTONIO YOAN LEONARDO LIZCANO LACRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.302 domiciliado en: URB. El Carrizal calle 02 N° 74 Santa Ana, Municipio Córdoba

MOTIVO: HOMOLOGACION AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 500

En fecha 19 de Mayo del 2006, se realizó acto conciliatorio entre las partes ciudadanos YOAN LEONARDO LIZCANO LACRUZ Y JOHANA NACARY MEDINA MEDINA, donde el obligado ofreció la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) , como aumento a la pensión, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensual, para el mes de SEPTIEMBRE ofreció la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00) adicionales a la pensión, más los ticket que por útiles escolares otorga el ente patronal a los trabajadores, y para el mes de DICIEMBRE , ofreció la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) adicionales a la cuota mensual, más los tickets que por concepto de regalo de fin de año otorga el ente patronal a los trabajadores para un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000.00), a favor del niño WINSTON LEONARDO LIZCANO MEDINA , todo lo cual fue aceptado por la solicitante antes identificada. Y por cuanto lo manifestado por las partes no es contrario a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensual.
SEGUNDO: En el mes de SEPTIEMBRE para gastos de útiles escolares se fijó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) adicionales a la cuota mensual, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) más los tickets que por tal concepto otorga el ente patronal a los hijos de los trabajadores.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE se fijó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) adicionales a la cuota mensual, para un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000.00) más los tickets que por concepto de regalo otorga el ente patronal a los trabajadores.
CUARTO: Se acuerda la RETENCION de VEINTICUATRO (24) mensualidades adelantadas en caso de despido o retiro del mismo, consistente en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3440.000.00) incluyendo las cuotas extraordinarias de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, para lo cual ofíciese al Ente Patronal, a los fines de dejar sin efecto lo ordenado mediante oficio 366 de fecha 04-05-06 relacionado con la Medida Cautelar acordada sobre la Retención del 50% de las Prestaciones Sociales del obligado, igualmente se acuerda ordenar los descuentos por nomina .

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del dos mil seis. -
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L SIERRA.
.