REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 05 de Mayo de 2006
EXPEDIENTE N° 184/2006
CAUSA: Reconocimiento de contenido y firma.
El día 03 de mayo de 2006 se recibió solicitud escrita presentada personalmente por los ciudadanos LUCIANO DEL CARMEN DUQUE MARCANO, JOSE ALIRIO ARAUJO ARDILA, ISABEL ROSANA HERNANDEZ DE MORA, e ISIDORO VALERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.335.394, V.- 10.742.155, V.- 6.608.269, y V.- 1.794.386, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Baudilio Carrero Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.330.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097. En dicha solicitud piden que se cite para que reconozcan el contenido y firma de un documento privado de fecha 10 de enero de 2006, según el cual el ciudadano, ya fallecido, Atanasio Valera le vendió al solicitante varios lotecitos de terreno, ubicados en la Aldea San Miguel de este Municipio; para lo cual piden que se cite a los ciudadanos Luis E. Hernández, Miguel A. Mora y José H. Guerrero Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.330.093, V.- 9.125.751, V.- 15.075.963, domiciliados en el Caserío El Palmar, Aldea San Miguel, Municipio Uribante del Estado Táchira, en su calidad de testigos de la operación de compra venta. Todo esto de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento, en fecha 05 de mayo de 2006, al recibirse la solicitud escrita, contentiva de ocho (8) folios útiles, presentada por los ciudadanos LUCIANO DEL CARMEN DUQUE MARCANO, JOSE ALIRIO ARAUJO ARDILA, SABEL OSANA HERNANDEZ DE MORA, e ISIDORO VALERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.335.394, V.- 10.742.155, V.- 6.608.269, y V.- 1.794.386, en la que solicitan a este Tribunal se cite a los ciudadanos Luis E. Hernández, Miguel A. Mora y José H. Guerrero Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.330.093, V.- 9.125.751, V.- 15.075.963, domiciliados en el Caserío El Palmar, Aldea San Miguel, Municipio Uribante del Estado Táchira, en su calidad de testigos de la operación de compra venta, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado de compra venta, el cual fue aducido con la solicitud.
Riela al folio nueve (09) del expediente, auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordena aperturar expediente e inventariarlo con la nomenclatura del Tribunal. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se aperturó expediente bajo el N° 183/2006.
Consta en los folios diez, once y doce (10, 11 y 12) del expediente sub examine, que en fecha 05 de mayo de 2006, se presentaron voluntariamente, sin previa cita, renunciando a los lapsos procesales y se dieron por citados, los ciudadanos Luis Edecio Hernández Guerrero, Miguel Arcángel Mora y José Hormidas Guerrero Mora, y reconocieron el contenido y firma del documento privado de compra venta aducido a la solicitud.
II MOTIVACION
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El instrumento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. Subsumiendo los hechos ventilados en el escrito de solicitud en la norma transcrita, se deduce claramente la competencia de este Tribunal tanto por la materia como por el territorio para conocer de la solicitud, siendo la competencia por la cuantía absolutamente indiferente, por cuanto el fin de la solicitud es solo el reconocimiento del contenido y firma del instrumento fundamental de la demanda. Y así se declara.
El artículo 444 eiusdem dispone que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” De igual manera el Artículo 1364 de nuestra Legislación Civil dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que los ciudadanos Luis Edecio Hernández, Miguel Arcangel Mora y José Hormidas Guerrero Mora, en su carácter de testigos de la operación de compra venta efectuada, se presentaron voluntariamente antes este Despacho, renunciando a los lapsos procesales y luego de haber sido juramentados declararon, que reconocen en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de enero de 2006, por medio del cual el ciudadano Atanasio Valera, vendió varios lotecitos de terreno ubicados en la Aldea San Miguel de este Municipio, a los ciudadanos Luciano del Carmen Duque Marcano, José Alirio Araujo Ardila, Sabel Osana Hernández de Mora, e Isidoro Valero, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares. Razón por la que este Tribunal declara formalmente reconocido el instrumento privado aducido a la solicitud. Y así se decide.
III DECISIÓN
Por los argumentos esgrimidos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, DECLARA FORMALMENTE RECONOCIDO el instrumento aducido a la demanda, presentado por los ciudadanos Luciano del Carmen Duque Marcano, José Alirio Araujo Ardila, Sabel Osana Hernández de Mora e Isidoro Valero. Y en consecuencia acuerda: Devolver las resultas del procedimiento al interesado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Yaneth Gleomar García García
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal, Abog. Yaneth Gleomar García García.
Exp. N° 184-2006
05-05-2006
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