REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 09 de mayo de 2006.
196º y 147º

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que el objeto fundamental de la pretensión que se ventila, es el derecho consagrado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la beneficiaria de autos OLVIC EDEN DE LA COROMOTO USECHE ROMERO, quien tiene derecho a que se le propine una protección integral, tal como lo prevé las normas contenidas en los artículos 5 y 366 de la Ley antes mencionada y artículo 76 de la carta magna, en los cuales se consagra el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En aras de garantizar el derecho reclamado, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud; se libró la boleta de citación y se notificó a la Fiscalía especializada; observándose que en fecha 21 de junio de 2001, se hicieron presentes ante el despacho de este Tribunal las partes interesadas, con la finalidad de celebrar el acto conciliatorio a que hace referencia el artículo 516 de la ley especial, llegando los padres a un acuerdo sobre la prestación alimentaria a favor de su hija, es decir que hubo conciliación.

Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2004, compareció la ciudadana MARÍA FELISA URBINA, solicitando el cierre del expediente en virtud de que el padre de su hija, no había dado cumplimiento a la obligación alimentaria y por tal motivo, la entregó en el I.N.A.N. En aras de salvaguardar el interés superior de la beneficiaria de autos, en fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal ofició al Instituto Nacional del Menor, solicitando información en relación con el status legal de la adolescente OLVIC EDEN DE LA CONSOLACIÓN, para lo cual se libró oficio N° 3140-214 a dicho organismo, pero hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

Dentro de este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte solicitante desistió de la presente acción, por lo cual se hace necesario tener en cuenta el contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estable: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto. Y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, el Abogado EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, página 294, señala:

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso… El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal…”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas y por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial, en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos de prioridad absoluta e interés superior de los niños y adolescentes, además que el derecho reclamado en este procedimiento tiene carácter de ORDEN PÙBLICO, IMPRESCRIPTIBLE, IRRENUNCIABLE E INALEANABLE Y NO COMPENSABLE, es importante determinar que la adolescente OLVIC EDEN DE LA CONSOLACIÓN, tiene derecho a ejercer nuevamente la reclamación de alimentos, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaria.

Por otra parte, este Tribunal tiene el deber de garantizar el fundamento jurídico de la figura del desistimiento, el cual radica en el principio dispositivo del procedimiento civil, que impide la continuación de un proceso sin instancia de parte y, con mayor razón, contra la voluntad de la persona a que corresponde su mantenimiento, todo de conformidad con el “Principio Nemo Iudex Sine Actore” previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello, es necesario acotar que si bien es cierto que se había iniciado un proceso de reclamación alimentaria, con la admisión de la solicitud en fecha 13 de junio de 2001, no es menos cierto que la parte interesada ciudadana MARÍA FELISA URBINA, DESISTIÓ de la presente solicitud; sin embargo, en razón del carácter de orden público que tiene el derecho reclamado, dicho desistimiento no conlleva a los efectos de la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no evita que la parte solicitante en representación de la acreedora alimentaria, si así lo creyere favorable a los intereses de su hija, proponga de nuevo la solicitud de alimentos contra el obligado alimentario ciudadano VICTOR OSWALDO USECHE VAZQUEZ.

De autos se desprende igualmente que la presente causa está paralizada por falta de impulso procesal desde el año 2004, cuando se realizó la última actuación de las partes; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, puntualizó:

“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)

En atención a ello, resulta forzoso concluir que ante la falta de interés de la solicitante en impulsar el presente procedimiento, es procedente impartirle la homologación al desistimiento realizado el 3 de marzo de 2004 y ordenar el archivo del expediente, una vez conste en autos la notificación del Fiscal Especializado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de verificar que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO realizado por la parte solicitante MARÍA FELISA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.492.217, en el procedimiento incoado contra el ciudadano VICTOR OSWALDO USECHE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.350.182.

Por cuanto no hay más actuaciones que realizar en la presente causa, se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la notificación del Fiscal Especializado, dejando a salvo el derecho que tiene la beneficiaria de autos, de intentar nuevamente la presente acción, dado el carácter de ORDEN PÚBLICO, IMPRESCRIPTIBLE, INALIENABLE y de CRÉDITO PRIVILEGIADO que tiene el derecho que se reclama (Obligación Alimentaría). Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal XV del Ministerio Público. Líbrese boleta.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y boleta de notificación.
Exp. Nº 501-2001
BYVM/Mcmc
Va sin enmienda.