REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011352
ASUNTO : WP01-S-2003-011352
Visto el escrito presentado por la Abg. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 03 de Diciembre del año 2003, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR, conducía un vehículo tipo: Moto, sin placas, marca: Yamaha, por las adyacencias de la vereda 10 de la Urbanización Páez, Catia La Mar, Estado Vargas y arrollo a la niña ALONDRA ROJAS GONZALEZ, siendo la misma trasladada al Hospital naval y luego al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de Pariata, donde fue atendida por la Dra. María Cristina Bello, quien le diagnosticó Traumatismo craneoencefálico y diecisiete puntos de sutura a nivel de la frente.
Cursa al folio (27) de las presentes actuaciones, oficio Nro. 9700-138-882, Homologación del Informe Médico, realizado por el experto Profesional I Dr. EWAR MORAN, adscrito al Servicio de medicatura Forense del Restado vargas del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual deja constancia de los siguiente: “…Según informe Médico del Hospital Rafael Medina Jiménez de fecha 15-09-04, donde el paciente ingresa el DÍA 3-12-03, HISTORIA CLINICA 176987. MC: ARROLLAMIENTO POR MOTO. Ea: Paciente preescolar femenina de 6 años cuya madre refiere inicio de enfermedad el día 3-12-03, 7:30 pm, cuando sufre arrollamiento por moto, sin perdida de conocimiento y sin vómitos donde se decide su ingreso. IDx: 1) Politraumatizado. 2) Traumatismo cráneo-encefálico leve. Herida abierta en región frontal. EX Físico: Herida abierta suturada de aproximadamente cónico centímetros región frontal. Dra. María Elena Gollo. Neurocirujano…Cúmpleme informarle que este tipo de lesiones cura aproximadamente de diez a doce días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica, con nuevo reconocimiento en quince días para trastornos de función, y nuevo reconocimiento a los noventa días para cicatrices, siendo el carácter de las lesiones presentadas: LEVE…”; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° ejusdem vigente para el momento de la comisión del hecho.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de 2 años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GUILARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-09-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-16.507.495, con domicilio en La urbanización Páez vereda 3, casa Nro. 12, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y consecuencialmente el cese de la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GUILARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-09-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-16.507.495, con domicilio en La urbanización Páez vereda 3, casa Nro. 12, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal y consecuencialmente el cese de la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO