REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001621
ASUNTO : WP01-P-2006-001621

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abg. Desiree Boada, Fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia no revisten carácter penal, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:

Riela al folio 02 del presente asunto, acta de audiencia, de fecha 03 de abril del presente año, acta de audiencia, en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en virtud de la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.999.979, residenciado en Carayaca, calle principal de Naicure, casa sin nro., Estado Vargas, en la cual manifestó: “Manifiesto que el día sábado 01-04-06, aproximadamente 5:30pm estaba en mi trabajo, carayaca la planada, cuando llego mi exmujer yusvelis Régina Martínez le reclame de forma verbal, que no había ido a ver a mi hijo de ocho años, se molesto y partió dos botellas, arranque a correr, y yo por defenderme le pegue un tubo cabeza, (amarrándose 3 puntos), ella se encontraba con su concubino y un amigo, llegó al rato unos policías de Polivargas 3 o 4, me esposaron y me llevaron al ptos, me pidieron cédula y luego por temor salí corriendo, pero en ningún momento me maltrataron, lo que quiero es me entreguen la cédula. Los funcionarios actuaron bien”

Ahora bien, establece el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Inicio d la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…”

De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la reopción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal)

En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO OROPEZA, toda vez, que los hechos por él denunciados no revisten carácter penal, por lo que no pudieran el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.999.979, residenciado en Carayaca, calle principal de Naicure, casa sin nro., Estado Vargas, en fecha 04 de abril de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO