REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000468
ASUNTO : WP01-P-2004-000468
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida a la ciudadana LILIANA ESTHER ALVAREZ HERRERA de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, el día 14-09-1975, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, hijo de Isabel Herrera (v) y Hugo Álvarez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 12.460.597 y residenciada en: Catia La Mar, Urbanización Los Próceres, frente a la vereda 4, casa N° 10 Estado Vargas, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 418, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadano DOUGCELI JOSEFINA AZOCAR, hecho éste que les imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la audiencia el Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Se observa, por cuanto la acusación presentada en la presenta causa tiene fecha de consignación del 18 de agosto del año 2004, por el delito de Lesiones Intencionales de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del código penal vigente para la fecha, estableciéndose la pena para ello de uno (01) a seis (06) meses de arresto, ahora bien según lo estatuido en el artículo 108 se establece en el ordinal 6 que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, y siendo el caso que no ocupa, puesto que los hechos acaecieron el 20 de Julio del año 2003, y la acusación fue presentada trascurrido un (01) año y veintiocho (28) días, es por lo que esta representación fiscal como garante del debido proceso y parte de buena fe indica a este tribunal que la acción estaba prescrita para el momento en que se presentó la acusación, en virtud de ello solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte el Defensor Publico Penal expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición realizada por la represente fiscal, por cuanto se evidencia que se encuentra prescrita la acción penal de la presente causa, solicito a este tribunal se decrete el sobreseimiento. Finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo.
Ahora bien, Se inicio la presente causa en fecha 21 de Julio del año 2003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DOUGCELI JOSEFINA AZOCAR PARRA, por ante la sede de la Fiscalía Octava Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar a Liliana y Elizabeth Álvarez, porque en realidad lo que sucedió es que Liliana Rodríguez tiene su esposo, entonces este se encontraba en frente de mi casa celebrando el día del niño yo le ofrecí una silla para que este se sentara y en ese momento iba pasando Liliana Álvarez ella subió a su casa y se cambió de ropa, luego bajo de forma agresiva a mi casa a buscarme y agredirme, tanto física como verbalmente, junto con su hermana Elizabeth que la misma se encontraba bajos los efectos del alcohol, ellas me dieron golpes en la cara y por el estómago, tanto es, que tengo un dolor muy fuerte en el pómulo derecho…”
Cursa al folio (06) de las presentes actuaciones oficio suscrito por la Médico Forense Dra. Moravia Lozada, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico legal realizado a la victima ciudadana DOUGCELI JOSEFINA AZOCAR PARRA, que dio como resultado Estado General Bueno; Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente de siete a ocho días, salvo complicaciones. Amerita tratamiento médico. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. No quedaran cicatrices. Carácter: Leve; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (derogado), delito éste que prevé una pena de arresto de tres a seis meses.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem DEL Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de 3 años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico en el acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como en efecto se hizo, en el acto antes mencionada, seguida a favor de la ciudadana LILIANA ESTHER ALVAREZ HERRERA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana LILIANA ESTHER ALVAREZ HERRERA de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, el día 14-09-1975, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, hijo de Isabel Herrera (v) y Hugo Álvarez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 12.460.597 y residenciada en: Catia La Mar, Urbanización Los Próceres, frente a la vereda 4, casa N° 10 Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO