REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 24 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015386
ASUNTO : WP01-P-2005-015386



Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Especial celebrada con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Rafael Bello, Defensor Privado del ciudadano ROGER MOE REARICK, de nacionalidad Estadounidense, titular del pasaporte de origen Norteamericano Nro. 215088250, de 66 años de edad, natural de California USA, nacido en fecha 07-07-1939, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de máquinas de Juegos, residenciado en 1201 S. Ocean Dr. 5-1001 Hollywood, Fl 330198 USA, la cual manifestó y requirió al Tribunal lo siguiente: “Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04-04-2006. Ciudadana Juez el Ministerio Publico, no ha presentado fundamento, para determinar la necesidad de tener el dinero retenido, ya que a criterio de esta defensa dejaron de ser indispensables las divisas al momento de realizarle la experticia, y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, que el Ministerio Público entregará las evidencias cuando estas no sean indispensables, con la obligación de presentarlo cuando sea requerido, en este caso, se esta violando un mandato constitucional al tener ese dinero retenido generando un gravamen irreparable. Si el Ministerio Publico lo que desea es asegurar una posible condenatoria, entonces esta defensa a todo evento ofrece una caución o fianza, para garantizar las resultas del proceso,, ya que no tiene sentido que se retenga las divisas si ya se les practicó las respectivas experticias, de ellas no se puede sacar elementos de investigación o de convicción que acrediten la culpabilidad o no de mi defendido, nosotros hemos sido bastante diligentes en el proceso, hemos colaborado para las resultas del proceso, pero no podemos seguir sufriendo un daño irreparable, ya que con la retención de esas divisas no se va a demostrar si las licencias son licitas o no, si la compañía compradora de las maquinas contaban con los servicios requeridos, si los pagos efectuados al seniat son validos o no, que es el objeto de la presente causa. Si lo que se quiere es garantizar las resultas del proceso esta defensa se compromete con el Ministerio Público, de presentar cuando así lo requiera la presentación de las divisas. Le pido al Ministerio Público invocando el Art. 281 se busque la solución, en cuanto a la entrega de las divisas. Lo único que hay en el expediente es que mi defendido un señor de 65 años, a quien se le estaba pidiendo una condenatoria de 12 años, por el solo hecho de tener una cantidad de dinero metida en un bolso. Cual es la relación que hay en tener ese dinero metido en un anaquel, si nos no va a aportar ningún elemento de convicción al proceso con respeto a las licencias legales o no. Los elementos no han variado en siete meses que lleva esta causa, es todo”.

Finalizada la exposición anterior, le fue cedida la palabra al Abg. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, en su condición de Fiscal Noveno a Nivel Nacional, mediante la cual manifestó al Tribunal lo siguiente: “El Ministerio Público se encuentra en proceso de investigación del origen de esas divisas, y en consecuencia le corresponde el aseguramiento de las mismas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hemos oficiado a la Comisión Nacional de Casino a objeto que designe dos funcionarios para llevar a efecto la presente investigación, todo ello conforme a la Ley Orgánica sobre delincuencia organizada. Igualmente ratifico el contenido del oficio de fecha 17-03-2006 dirigido al Dr. Carlos Rafael Bello Urdaneta con las razones que motivan la negativa de la devolución de estas divisas, es todo”

Por su parte el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “EL Ministerio Público en este momento mantiene la posición que se tuvo al momento en que se niega la entrega del dinero, lo que se busca es el origen de ese dinero, mal pudiera el Misterio Publico otorgar un dinero sin saber su origen. Dada la investigación que va enfocada a saber el origen del dinero, en base a ello el Ministerio Público mantiene la posición de negar la entrega de ese dinero, hasta tanto no se determine el origen del mismo, aunado al hecho de la ausencia de un poder con facultades especiales otorgado al peticionario por la parte interesada donde lo faculta para que haga la solicitud de entrega del dinero, es todo”

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que ciertamente, en fecha 13 de Octubre de 2006, se dio inicio al proceso, en virtud de la aprehensión del ciudadano ROGER MOE REARICK, quien posteriormente fue presentado por ante el este Tribunal, a quien le fue decretada la Libertad plena, por cuanto no existían en actas suficientes elementos de convicción para considerar ser autor o participe de algún hecho punible, Decretándose la Nulidad de las actuaciones de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 191 y 192 del Código orgánico Procesal Penal, en dicho procedimiento de aprehensión fue incautada la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 6.444,00) Y DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS (299.615,00), en billetes de diferentes denominaciones.

Ahora bien, establece el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Son atribuciones del Ministerio Publico…3° Ordenar dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (negrillas del Tribunal).

De igual forma es necesario traer a colación el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 11. Titularidad de la acción penal. La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

El Representante del Ministerio Publico, es el órgano estadal competente para la persecución penal, es una autoridad de justicia, y tiene el señorío del procedimiento de investigación; debiendo tomar las medidas necesarias para el total esclarecimiento de una investigación, como puede ser el aseguramiento o incautación de los objetos activos o pasivos relacionados con la investigación, que puedan ser de importancia como medio de prueba.

Ahora bien, la característica de la fase investigativa del proceso, es el resolutivo de Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados de la investigación presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el caso que nos ocupa, ha establecido la Representación Fiscal, la existencia de una investigación, siendo los bienes incautados parte importante de la misma. La Fiscalía tiene la facultad de averiguar los hechos, para ello, debe reunir, todos los elementos esenciales o necesarios para procurar la producción del acto conclusivo correspondiente.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…”. (negrillas del tribunal). El dinero incautado, no es más, que el objeto esencial de la investigación, el objeto pasivo de la posible comisión o no de un ilícito penal, indispensable, para el Ministerio Público para concluir con la Investigación,

En consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que lo procedente en el caso de marras, es Negar como en efecto se hizo, en el acto de Audiencia Especial, la inmediata entrega del dinero incautado equivalente a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 6.444,00) Y DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS (299.615,00), en billetes de diferentes denominaciones, en fecha 10 de Octubre de 2005, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 285 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DINERO INCAUTADA, equivalente a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 6.444,00) Y DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS (299.615,00), en billetes de diferentes denominaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 311 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 285 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO