REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002151
ASUNTO : WP01-P-2006-002151


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VERAMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.866.223, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 30-08-1975, de 30 años de edad, Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jacinto Veramendez (v), y Cirila Jaspe (v), residenciado en Carayaca, sector la Marisela, Parcela N° 17, cerca de la entrada, cerca de la Bodega la Trinidad, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Ricardo Messina, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gustavo Gonzalez solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en el día de hoy al ciudadano VERAMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, el día de ayer 28 de Mayo, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando encontrándose de patrullaje motorizado, realizando un recorrido por el sector el arenal, parte alta, específicamente donde se encuentra un aro de jugar pelota, parroquia Carayaca, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía franela de color anaranjado, short de color azul, gorra de color rojo y zapatos deportivos marca NIKE de color negro con blancos, quien al avistar la comisión policial opto por mostrar una actitud bastante nerviosa y por emprender la huida a veloz carrera, por tal motivo se le dio la voz de alto, logrando practicarle la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridas a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, por lo que se le hizo del conocimiento que sería objeto de una inspección corporal procediendo a realizarle la misma, incautándole de forma oculta, en el interior del zapato derecho, que vestía para el momento, específicamente en el lado del tobillo del pie, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) pequeños envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivo cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga y cinco pequeños trozos de semillas y resto vegetales, de color verduzco de presunta droga, y en bolsillo lateral del short la cantidad de Ciento Setenta y Ocho (178.000) mil Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación se siga por la vía ordinario, precalifico los hechos dentro de lo que establece el artículo 34 de la Ley Especial en materia de drogas, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo solicito se le imponga a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Defensor Publico Penal, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisada las actas que conforman el presente expediente, vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, en atención a las actas que conforman la presente causa así como la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupan, esta Defensa con fundamento en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, solicito la Libertad de mi representado por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción para demostrar que mi representado haya sido autor o participe de un hecho punible en razón de esto solicito la Libertad de mi representado, ahora bien de no ser otorgada la libertad plena por este Tribunal, solicito una Medida Cautelar sustitutiva la que a bien tenga el Tribunal. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial en la cual los funcionarios Policiales adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 5 del Estado Vargas, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, por cuanto no existen testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir la responsabilidad del ciudadano VERASMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, como presunto autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones Del ciudadano VERASMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico Penal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VERASMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro.v-12.866.223; al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO