REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002152
ASUNTO : WP01-P-2006-002152
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados UTRERA TORRES YUSKEIBI ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 03/12/2006 de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 19.627.524, de estado Civil Soltero de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Tibisay Josefina Torres Chirinos (v) y Gido Alfredo Utrera Rondon residenciado en el Sector de Simetaca Residencias Ana Victoria Torre E, Piso 2-03, Parroquia Carlos Soublette; FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/01/1983, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.831.032, de profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de Maria Josefina Márquez (v) y Leo Bijildo Ferrer, y residenciado en el Sector de simetaca Residencias Ana Victoria, Torre D, Piso 3-34, Parroquia Carlos Soublette; COVA LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 25/08/1987, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.931.119, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de Marisela Antonia Cova Zapala (v) y Sergio Martínez (V) y residenciado en el Sector de simetaca Residencias Ana Victoria, Torre C, Piso 3-34, Parroquia Carlos Soublette Y ZAMBRANO ALVARADO HECTOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 11/12/1965, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, titular de la Cedula de identidad Nº 7.992..024, Hijo de Pedro Ramón Zambrano (v) y Esther Maria Alvarado (v), residenciado en el Sector de simetaca Residencias Ana Victoria, Torre C, Piso 4-45, Parroquia Carlos Soublette, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gustavo González, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 248 ejusdem y solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a los articulo 250 y 251 ejusdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos UTRERA TORRES YUSKEIBI ALFREDO, FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL, COVA LUIS EDUARDO y ZAMBRANO ALVARADO HECTOR, quienes fueron aprehendidos en fecha 27 de Mayo del presente año por funcionarios adscritos a la Comisaría Integral Oeste de al Policía del Estado Vargas, aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, en la Posada de nombre CLARIVI, ubicada frente al BALNEARIO Candilejas, luego de que los encargados de la mencionada posada les permitió la entrada a la habitación Nª 4 en donde se encontraban hospedados, localizándose sobre la cama de dicha habitación, la cantidad de Cincuenta envoltorios elaboradas en material sintético contentiva cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente se localizo un carrete pequeño de hilo de color blanco y cuatros coladores de cocina de diferentes tamaños. Es por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y SOLICITO la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 en relación con el artículo 248 todos del citado texto adjetivo penal. Es todo”.
Los imputados luego de ser impuesto del precepto constitucional manifestaron su No declarar y ceder la palabra a su defensa.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisada las actas que conforman el presente expediente, vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, en atención a las actas que conforman la presente causa así como la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupan, esta Defensa con fundamento en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, solicito la Libertad de mis representados por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción para demostrar que mis representados hayan sido autor o participe de un hecho punible en razón de esto solicito la Libertad de mis representados, ahora bien de no ser otorgada la libertad plena por este Tribunal, solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad la que a bien tenga dicha solicitud la basa esta defensa en el acta policial que cursa en acta donde según el dicho del funcionario aprehensor detiene en un vehículo marca Dodge Modelo Dart al ciudadano que identifica como UTRERA TORRE YUSKEUBI ALFREDO, igualmente manifiesta que luego de la detención lo conduce hasta una habitación donde según su dicho se encuentra tres ciudadanos mas manifiesta haberle solicitado autorización a los encargados de la Posada donde se practica el procedimiento quienes en su entrevista corrobora el dicho de esta defensa en el sentido que las detenciones no fueron en el mismo lugar, manifiestan haber observado unas bolsitas plásticas y unos coladores sobre la cama pero no especifican a quien o a quienes se le incauta la supuesta sustancia, igualmente existe una gran duda en cuanto al procedimiento efectuado ya que según el dicho de los funcionarios como el dicho de los dueños de la posada quienes son contestes en afirmar que la habitación había sido alquilada por uno de los detenidos en compañía de dos personas mas como puede asegurar el Ministerio Publico que esa sustancia sea de mis defendidos, en cuanto al tipo de procedimiento solicitado por la Fiscalía esta defensa solicita que no sea acordado tan sencillo que de la revisión de las actuaciones se desprende que no contamos con pruebas a la sustancia como lo seria la prueba de Narco Tess, no contamos con exámenes Toxicológicos es por ello que considero el presente procedimiento se debe ventilar por la Vía Ordinaria y en Libertad, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados UTRERA TORRES YUSKEIBI ALFREDO, FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL, COVA LUIS EDUARDO y ZAMBRANO ALVARADO HECTOR, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en fecha 27 del presente mes y año, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos UTRERA TORRES YUSKEIBI ALFREDO, FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL, COVA LUIS EDUARDO y ZAMBRANO ALVARADO HECTOR, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 27 de Mayo del presente ano, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, al momento que recibieron llamada telefónica por un funcionario de servicio, quien informo que por las adyacencias de la Posada de nombre Clarivi, ubicada frente al Balneario Candilejas, al parecer se encontraban cuatro sujetos a bordo de un vehiculo marca Dodge, modelo Dart, de color verde que los mismos momentos antes se habían detenido en la referida posada introduciéndose en la misma, luego retirándose dos de ellos, por lo que se dirigieron al lugar, entrevistándose con el ciudadano DOS RAMOS OVIEDO MANUEL, de 48 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V/5.965.559, quien indico ser el encargado de la mencionada posada, quien manifestó que momentos antes en ciudadano en compañía de un ciudadano y una ciudadana, quienes alquilaron una habitación signada con el Nro. 04, retirándose posteriormente, posteriormente se presente el ciudadano en compañía de tres ciudadanos mas, dejando en la habitación a dos de los mismos y retirándose en un vehiculo Dodge, de color verde, manifestando el ciudadano DOS RAMOS OVIEDO MANUEL, que la habitación se encontraba a nombre de unos de los ciudadanos que se había retirado en el vehiculo mencionado, y las dos personas que se encontraban en la habitación no estaban registradas, posteriormente el ciudadano Dos Ramos Oviedo se dirigió a la habitación a fin de solicitarles a las personas la entrega de la habitación, manifestando el ciudadano no haber problema, por cuanto los mismo se retirarían, por lo que los funcionarios policiales procedieron a retirarse de lugar recibiendo llamada telefónica por pare del funcionario Oficial de Primera (PEV) Aguilera Manuel, informando que se encontraba adyacente a la posada Clarivi y en lugar se encontraba un vehiculo de color verde, marca Dodge y en su interior había un sujeto de piel blanca, contextura delgada, el cual reconoció como uno de los miembros de la banda delictiva denominada “tabalies”, en vista que el vehículo poseía características a las antes descritas procedió a notificar vía radiofónica, presentándose nuevamente al lugar, avistando el vehiculo antes descritos en su interior un sujeto con las características antes descritas, a quien le dieron la voz de alto, quedando e mismo retenido preventivamente, manifestado estar esperando a nos clientes que se encontraban dentro de la posada, al cual se le realizo una inspección corporal así como al vehiculo, logrando incautar dentro de vehiculo específicamente en el asiento del conductor Un envoltorio de material l sintético color amarillo, atado en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta droga y un teléfono celular marca Motorota, modelo C115, color gris, serial IMEI 357689002567963, con batería de la misma marca, serial SNN5749A, con chip marca Digitel Serial 89580205008192037660F, quedando identificado el mismo como UTRERA TORRES YUSKEIBI ALFREDO, posteriormente se entrevistaron nuevamente con el con el encargado de la posada, quien manifestó que la persona que momentos antes había alquilado la habitación 04, había regresado y se encontraba reunido con los otros dos ciudadanos en la habitación, por lo que le solicitaron al encargado autorización para el ingreso a la habitación, haciéndose acompañar los funcionarios del encargada así como de su señora esposa ciudadana MARTINEZ LOYO MERY JOSEFINA, procediendo a ingresar a la posada, y al legar a la referida habitación, hicieron un llamada a la puerta, la cual que abierta por un ciudadano de piel morena, y un ciudadano de piel blanca, a quienes le practicaron la retención preventiva, y procediendo a incautar lo que había sobre la cama, resultado ser la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de material sintético, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de presenta droga, de los cuales Veintiocho (28) son de color blanco, atados con un hilo de color blanco; Veinte (20) son de color blanco, atados con un hilo de color blanco y dos (02) son de color verde con negro, atados con n hilo de color blanco; un (01) carrete pequeño de hilo de color blanco y Cuatro (04) coladores de cocaína, de diferentes tamaños, confeccionados en material sintético de color verde, con la malla de color blanco. Quedando los ciudadanos retenidos identificados como UTRERA TORRES YUSKEIBI ALFREDO, FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL, COVA LUIS EDUARDO y ZAMBRANO ALVARADO HECTOR, así como también se desprende de las actas de entrevista practicada a los testigos presénciales del hecho ciudadano DOS RAMOS OVIEDO MANUEL y MARTINEZ LOYO MERY JOSEFINA; y del acta de identificación de sustancia incautada de la cual se desprende que se trata de la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco; de los cuales Veintinueve (29) con de color amarillo, atados con hilo de color blanco; veinte (20) con de color blanco, atados con hilo de color blanco y dos (02) son de color verde con negro atados con hilo de color blanco todos de presunta droga de la denominada “cocaina”.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro País, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano UTRERA TORRES YUSKEIBI ALFREDO, FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL, COVA LUIS EDUARDO y ZAMBRANO ALVARADO HECTOR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados UTRERA TORRES YUSKEIBI ALFREDO, FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL, COVA LUIS EDUARDO y ZAMBRANO ALVARADO HECTOR, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados UTRERA TORRES YUSKEIBI ALFREDO, FERRER MARQUEZ LEONARDO MANUEL, COVA LUIS EDUARDO y ZAMBRANO ALVARADO HECTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación al Recluso, Internado Judicial el Paraíso (La Planta), en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO.