REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002156
ASUNTO : WP01-P-2006-002156
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados LANDAETA ZERPA NELSON EDUARDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.717.864, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 16-03-1976, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Nelson Landaeta (v), y Xiomara Zerpa de Landaeta (v), residenciado en Residencias San Miguel, Piso 3, 33-A, Parroquia San José, Avenida Panteón, Caracas y MAYORA SALAZAR EDWIN EDINSON, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.725.263, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 12-11-1983, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Colector, hijo de Victorio José Mayora (v), y Luisa de Mayora (v), residenciado en Calle Real de Montesano, por la Plaza Ali Primera, casa de bloque, callejón las Flores, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. RICARDO MESSINA, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANGEL ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en el día de hoy a los ciudadanos LANDAETA ZERPA NELSON EDUARDO y MAYORA SALAZAR EDWIN EDINSON, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, el día de ayer 28 de Mayo, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, cuando efectuaban un recorrido en el sector de Calle Los Baños, frente a la Licorería Dame la Otra, fueron abordados por una Unidad de Protección Civil Vargas, de color Blanco la cual era conducida por el Oficial Luis Díaz, quien se encontraba a bordo de la misma, el Oficial del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, del Estado Vargas Mijares Daniel, quien presentaba una lesión el brazo izquierdo y varios hematomas en el cuerpo, el mismo informándoles que el chofer y el colector de un autobús, marca ENCABA de color azul, Blanco y Rojo el cual se desplazaba a varios metros del lugar con dirección a la ciudad capital, lo habían golpeado con las manos y arrojado del mismo, cuando estaba en marcha, en el momento que le estaba haciendo una observación acerca del pasaje, ya que le estaban cobrando mas de lo estipulado en la gaceta oficial. Posteriormente en compañía del Oficial lesionado, procedieron a la prosecución del referido autobús, logrando darle alcance en el sector Villasteca específicamente en la entrada del Hospital de Pariata, donde le indicaron al chofer y al colector que se bajaran, el Oficial Mijares Daniel identifico a los ciudadanos como los mismos que le agredieron físicamente, por lo que le practicaron la retención preventiva, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando esto no ocultar nada, por lo que le hicieron conocimiento que serian objeto de una revisión corporal, realizándole la misma, no incautándole ningún objeto, siendo identificado el chofer como LANDAETA ZERPA NELSON EDUARDO, y el colector como MAYORA SALAZAR EDWIN EDINSON, en vista de lo hechos antes narrados procedieron a practicarle la aprensión a estos ciudadanos, siendo testigo la ciudadana RANGEL RODRIGUEZ JESSICA, titular de la cédula de identidad N° 14.166.897, posteriormente trasladaron al oficial lesionado al Hospital Periférico, en donde le diagnosticaron Luxación en el codo izquierdo y politraumatismo en el pómulo izquierdo, quedando recluido bajo observación médica, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación se siga por la vía ordinario, precalifico los hechos, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, así mismo solicito se le imponga a estos ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
El imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisada las actas que conforman el presente expediente, vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, en atención a las actas que conforman la presente causa así como la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupan, esta Defensa con fundamento en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, solicito la Libertad de mi representado por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción para demostrar que mi representado haya sido autor o participe de un hecho punible en razón de esto solicito la Libertad de mi representado, ahora bien de no ser otorgada la libertad plena por este Tribunal, solicito una Medida Cautelar sustitutiva la que a bien tenga el Tribuna; y mas aun cuando el Ministerio Público no cuenta con los resultados de un examen médico que nos idiquen que efectivamente existen lesiones y de que tipo. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ABEL MORENO CORRO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hecho suscitado en fecha 28 de Mayo del presente año, lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LANDAETA ZERPA NELSON EDUARDO y MAYORA SALAZAR EDWIN EDINSON, son presuntos autores o participes del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, el día de ayer 28 de Mayo, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, cuando efectuaban un recorrido en el sector de Calle Los Baños, frente a la Licorería Dame la Otra, fueron abordados por una Unidad de Protección Civil Vargas, de color Blanco la cual era conducida por el Oficial Luis Díaz, quien se encontraba a bordo de la misma, el Oficial del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, del Estado Vargas Mijares Daniel, quien presentaba una lesión el brazo izquierdo y varios hematomas en el cuerpo, el mismo informándoles que el chofer y el colector de un autobús, marca ENCABA de color azul, Blanco y Rojo el cual se desplazaba a varios metros del lugar con dirección a la ciudad capital, lo habían golpeado con las manos y arrojado del mismo, cuando estaba en marcha, en el momento que le estaba haciendo una observación acerca del pasaje, ya que le estaban cobrando mas de lo estipulado en la gaceta oficial. Posteriormente en compañía del Oficial lesionado, procedieron a la prosecución del referido autobús, logrando darle alcance en el sector Villasteca específicamente en la entrada del Hospital de Pariata, donde le indicaron al chofer y al colector que se bajaran, el Oficial Mijares Daniel identifico a los ciudadanos como los mismos que le agredieron físicamente, por lo que le practicaron la retención preventiva, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando esto no ocultar nada, por lo que le hicieron conocimiento que serian objeto de una revisión corporal, realizándole la misma, no incautándole ningún objeto, siendo identificado el chofer como LANDAETA ZERPA NELSON EDUARDO, y el colector como MAYORA SALAZAR EDWIN EDINSON, siendo testigo la ciudadana RANGEL RODRIGUEZ JESSICA, titular de la cédula de identidad N° 14.166.897, posteriormente trasladaron al oficial lesionado al Hospital Periférico, en donde le diagnosticaron Luxación en el codo izquierdo y politraumatismo en el pómulo izquierdo, quedando recluido bajo observación médica.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputado, lo cual, aunado a la solicitud fiscal, en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos LANDAETA ZERPA NELSON EDUARDO y MAYORA SALAZAR EDWIN EDINSON, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asi como la prohibición de acercarse a la presunta victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LANDAETA ZERPA NELSON EDUARDO y MAYORA SALAZAR EDWIN EDINSON, contemplada en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LANDAETA ZERPA NELSON EDUARDO y MAYORA SALAZAR EDWIN EDINSON, identificado al inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal, quedando en la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada Ocho (08) días y la prohibición de comunicarse con la presunta victima. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se Declara con Lugar la solicitud de Representante del Ministerio Publico y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO