REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001827
ASUNTO : WP01-P-2006-001827

LA JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
EL FISCAL: DR. ANGEL ANTONIO FINUCCHI
LA SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO
IMPUTADAS: ANA DOLORES SANDOVAL PANTALEON Y LEBNIZ ZULAY MILLAN SANDOVAL
EL DEFENSOR: DR. EDUARDO PERDOMO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia en el día de hoy, para oír las imputadas SANDOVAL PANTALEON ANA DOLORES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 3.009.400, natural de Rubio – Estado Táchira, nacido el 17-12-1947, de 58 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Lilian Inés Pantaleón (f) y Espíritu Sandoval (f), residenciada en: Calle 1 y 2, Urbanización Playa Grande, Parroquia Raul Leoni, casa N° 20-10, Catia La Mar –Estado Vargas, y LEBNIZ ZULAY MILLAN SAN DOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.020.892, natural de Caracas, nacida el 23-03-1978, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Panadera, hija de Ana Dolores Sandoval (v) y Roberto Antonio Millan (v), residenciada en: Calle 1 y 2, Urbanización Playa Grande, Parroquia Raul Leoni, casa N° 20-10, Catia La Mar –Estado Vargas, quienes se encontraban debidamente asistidas por el Defensor Publico Penal Abg. Eduardo Perdomo, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ángel Antonio Finucchi, solicitó la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el procedimiento fuera ventilado por el procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representación Fiscal, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a las ciudadanas ANA DOLORES SANDOVAL PANTALEON Y LEBNIZ ZULAY MILLAN SAN DOVAL, por cuanto las mismas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas el día 05-05-2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la tarde, en el sector de Playa Grande, Catia La Mar – Estado Vargas, dándole cumplimiento al oficio N° 775-06 de fecha 06 de abril del presente año, emanado del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas con la finalidad de cumplir con las ordenes de privación preventiva de libertad N° 055-06, 056-06, 057-06 y 058-06 de la misma fecha, en tal sentido esta representación fiscal ratifica el contenido de la orden de aprehensión suscrita por esta representación fiscal en fecha 03-06-2006, con la cual se deja constancia de que los ciudadano presentados en el día de hoy invadieron la propiedad ubicada en la Urbanización Playa Grande, Quinta Sonia, Parcela B-B, como consta en inspección técnica 3114 de fecha 03 de noviembre de 2005 suscrito por funcionarios del CICPC Delegación Vargas. Así mismo consta en la presente averiguación la declaración sucesoral del causante López Sala Epifanio Antonio quien falleció en fecha 05-05-99, donde señala como heredera de la sucesión Itziar López como parte de los bienes que conforman la casa antes descrita, visto todo lo anteriormente expuesto, este representación Fiscal Precalifica la conducta desplegada por las ciudadanas hoy imputadas por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 – A del Código Penal Vigente, es por todas estas razones de Hecho y de derecho que solicito sea decretada una medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario. Asimismo consigno en este acto constante de noventa y dos (92) folios útiles, actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control. Es todo”

Las imputadas manifestaron al tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional conforme a lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público y del análisis de las actuaciones esta defensa observa que la representación fiscal no consignó original del titulo de propiedad del inmueble presuntamente invadido, ni de la declaración sucesoral a la cual hace referencia, por lo que no se puede configurar hecho delictual alguno hasta este momento procesal y en consecuencia solicito la Libertad sin restricciones de las ciudadanas ANA DOLORES SANDOVAL PANTALEON Y LEBNIZ ZULAY MILLAN SAN DOVAL, de igual manera, observa la Defensa que las mis patrocinadas se encuentran habitando el inmueble descrito por el Ministerio Publico aproximadamente desde el año 2000, fecha en la que no era punible este hecho, en tal sentido, con apego al principio de Legalidad de la Ley Penal Nullun Crimen nula poena sine lege, igualmente solicito, la libertad sin restricciones de mis defendidos, ademas solicito que este Procedimiento sea ventilado por la vía Ordinaria, a los fines de que la Fiscalía realice todas y cada una de las averiguaciones en dicho caso. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas LEBNIZ ZULAY MILLAN SAN DOVAL y SANDOVAL PANTALEON ANA DOLORES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las pre nombradas ciudadanas, se enmarcan dentro del tipo penal contemplado en el artículo 471-A del Código Penal, es decir, INVASIÓN, hecho suscitado en fecha 17 de Agosto de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas LEBNIZ ZULAY MILLAN SAN DOVAL y SANDOVAL PANTALEON ANA DOLORES, son las presuntas autoras o participes del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en fecha 05-05-2006, en virtud, del oficio Nro. 0775-06 de fecha 06 de Abril del presente año, emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas con la finalidad de cumplir con las ordenes de privación preventiva de libertad N° 055-06, 056-06, 057-06 y 058-06 de la misma fecha, elementos de convicción estos: acta de denuncia de la victima ciudadana Itziar López Castro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.814.369, Documento de declaración sucesoral del inmueble objeto del proceso, Remisión externa de fecha 17 de Agosto de 2005, realizada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Comisión Instructora contra las Ocupaciones Ilegales de la Gobernación del Estado Vargas, al Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, remitiendo a la ciudadana Itziar López Castro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.814.369, a la fines que le fuera prestada colaboración, apoyo policial en virtud de la ocupación que le hicieran a su propiedad, acta de entrevista de fecha 17 de Agosto de 2005 practicada a la ciudadana Itziar López Castro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.814.369, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas; Informa que presenta el funcionario Inspector (PEV) 0-151 Ramírez Luis, Jefe de la Compañía 03, adscrito a la Comisaría Integral del Oeste del I.A.P.C.E.V, a la Dra. Sonia Angarita en su condición de Fiscal superior del Ministerio Publico, en relación a los hechos ocurridos en el Sector Playa Grande; trascripción de novedades de fecha 13-09-2005, llevadas en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual remiten actuaciones signadas bajo el Nro. 13F30835-05, por unos de los delitos contra la propiedad; Inspección Técnica Nro. 3114 de fecha 13-11-2005, suscritos por los detectives fausto del Giudice y Nelson Urbina, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizad en la Avenida Norte quinta Sonia, Parcela B.B Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; Acta de investigación Penal de fecha 03-11-2005, suscrita por el funcionario Detective Urbina Nelson; Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2005, suscrita por el Funcionario Detective Nelson Urbina; acta de Investigación Penal d fecha 16-12-2005, suscrita por el funcionario Urbina Nelson, adscrito a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Igualmente, se observa que el delito que les es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre cinco (05) a Diez (05) años de Prisión y multa Cincuenta (50) Unidades Tributarias por el delito de Invasión; sin embargo, aunado a lo anterior no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de las imputados, asi como, no se encuentra acreditado el peligro de fuga o riesgo de obstaculización de la investigación, para decretarse la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de las ciudadanas aprehendidas, dado que las medidas de coerción personal solo pueden imponerse ante la acreditación del peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, por lo que el Tribunal considera que en atención a las circunstancias antes descritas y la comisión del hecho punible, que las ciudadanas LEBNIZ ZULAY MILLAN SAN DOVAL y SANDOVAL PANTALEON ANA DOLORES, deben ser sometidas a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir al Sector de Playa Grande, Catia la Mar Estado Vargas, quinta Sonia, Parcela B-B por lo que se insta al Representante del Ministerio Publico, a los fines que designe comisión policial, que colabore con las ciudadanas aprehendidas a retirar enseres personales del lugar antes mencionado, comisión que deberá velar por el mantenimiento e incoluminidad del bien; comisión ésta que deberá ser acordadas dentro de los veinte (20) DÍAS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas LEBNIZ ZULAY MILLAN SAN DOVAL y SANDOVAL PANTALEON ANA DOLORES, identificadas al inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir al Sector de Playa Grande, Catia la Mar Estado Vargas, quinta Sonia, Parcela B-B y se insta al Representante del Ministerio Publico, a los fines que designe comisión policial, que colabore con las ciudadanas aprehendidas a retirar enseres personales del lugar antes mencionado, comisión que deberá velar por el mantenimiento e incoluminidad del bien; comisión ésta que deberá ser acordadas dentro de los veinte (20) DÍAS siguientes, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran Parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO