REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 000-60 - 2006.
Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, MARISOL DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.356.412, domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, VALERIANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.096.215, domiciliado en la Fría, carretera Panamericana, con carrera 9 N° 09, la Fría Estado Táchira, en su carácter de padre de los de las adolescentes YENIFER VALERIA, BELKIS BETZABE, de 13 y 16 años de edad, venezolanas.
Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por Juzgado del Municipio García de Hevia la Fría.
Se libró boleta que cursa en el folio 10 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
En el folio 18, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 17 de Abril de 2006.
En el folio 22 y 23, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día veintiseis (26) de Abril 2006, en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo el día del acto conciliatorio, la causa quedo abierta a pruebas.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.
Recibida por este tribunal, la demanda en obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: MARISOL DIAZ MOLINA, en contra del ciudadano: VALERIANO MEDINA, en su carácter de padre.
A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la Obligación Alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs600.000, oo), mensuales más las cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.
A partir del día VEINTISIETE (27) ABRIL 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante no promovió pruebas durante el lapso legal para ser valoradas.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas para ser valoradas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presento durante el lapso de pruebas, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano ALEJO MARCELINO GARCIA MEDINA.
- Presento recibo de pago de quincena en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares., (Bs. 225.000, oo), de los meses de Marzo y abril del año 2006 y de quincenas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), de los meses de Enero y Febrero del año 2006, por la compañía TRACTO AGRO DEL SUROESTE.
- dos copias de lista de productos comprados en la Cooperativa de Servicios Múltiples de Productos Agropecuarios Corazón del Táchira.
- Presento constancia de estudio en copia de la alumna MEDINA DIAZ YENIFER VALERIANA, DE LA Unidad Educativa Colegio Parroquial “Sucre” San Juan de Colon – Estado Táchira.
- Presento copia constancia médica de la paciente SEGUNDA IRENE MEDINA DE GARCIA, SUSCRITA POR EL Dr. TEOCANO MERCADO RANGEL, medico Psiquiatra.
- Presento copia del acta de nacimiento de ILKALEX LEKITZA TOPACIO MEDINA DIAZ.
- Presento copia del documento del vehículo marca FORD, MODELO LASER EFI, AÑO 1998, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, SERIAL CARROCERIA SJNBWP17367, USO PARTICULAR.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
- Rindió declaración por ante este Juzgado el ciudadano ALEJO MARCELINO GARCIA MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.126.537, manifiesto ratifico en todas y cada una de sus partes la constancia de trabajo expedida por la empresa que el representa con el carácter de Gerente de tracto Agro del Suroeste C.A, con sede en la Fría.
- Rindió declaración el ciudadano ANGEL MANUEL HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.710.179, manifestando: Yo tengo conocimiento del problema que esta pasando el señor Valeriano Medina, puedo constatar que el trabaja en Tracto Agro, en la Fría Estado Táchira, el gana sueldo mínimo cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, oo).
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada las valora, este juzgado solo en una de sus partes, por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción. En lo que se refiere a la lista de mercado de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES, no las valora este Juzgado porque se realizo fue compra de productos Agropecuarios, tal y como aparece en el sello de la COOPERATIVA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS CORAZON DEL TACHIRA. Las demás pruebas se valoran por cuanto las mismas son pertinentes, en cuanto a la medida preventiva de retención sobre el vehículo, el levantamiento de dicha medida, se decidirá en su debida oportunidad por auto separado, se observo el día del acto conciliatorio que su hija YENIFER VALERIA, en vista que su padre se desentendió de ellas económicamente hasta los extremos de que le toco retirarse de sus estudios porque solo su madre no podía con todos los gastos de manutención en alimentación, vestuario, educación, tomando encuenta la normativa jurídica, la cual contempla lo siguiente “el derecho a pedir alimentos es irrenunciable como lo regula el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.
Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana MARISOL DIAZ MOLINA, en contra del ciudadano VALERIANO MEDINA, a favor de sus hijas.
SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano VALERIANO MEDINA, deberá aportar a favor de sus hijas YENIFER VALERIA Y BELKIS BETZABE MEDINA DIAZ, beneficiarias del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares y diciembre de cada año, por el doble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de las adolescentes YENIFER VALERIA Y BELKIS BETZABE MEDINA DIAZ, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.
TERCERO: En cuanto a la medida preventiva se decidirá por auto separado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
SRIA,
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA
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