En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil seis, a las 2:00 p.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 2:45 p.m., en un Bien Inmueble ubicado en la calle l6, galpón Nro.1-38, Barrio Simón Bolívar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde funciona la Empresa Suelas Esyalma, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por el Abogado GUSTAVO RANGEL JOLLEY, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano JUSTO PASTOR ZAPATA, contra el ciudadano ANTONIO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, Expediente Civil Nro.1.390-2005. Está presente en ciudadano GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.565.558, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.481, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de Endosatario en procuración, Parte Demandante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble la ciudadana ELAINE CARLOTA LOPEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.062.188, domiciliada en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, manifestó ser hija del ciudadano ANTONIO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, Parte Demandada, el cual no se encuentra presente en este acto, y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir en este acto de un Abogado de su confianza. Se procede a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano LUIS JHON BARON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.669.413, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Barrio Buenos Aires Parte Baja, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, a notado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Agente Policial OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrito a la región 51, zona Oeste, Comando San Antonio, Policía del Estado Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, ya identificado, en su carácter de Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Por cuanto en este acto la ciudadana ELAINE CARLOTA LOPEZ CASTELLANOS, quien es hija del ciudadano ANTONIO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, Parte Demandada, me ha entregado en calidad de pago la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.812.498,75), representado en un cheque emitido a mi nombre, librado contra la cuenta corriente Nro.0070035540000033157, de Banfoandes, cheque no endosable signado con el Nro.01670003, de cuya cuenta son titulares los ciudadanos Luis Antonio López y Elaine Carlota López, en consecuencia, en virtud de la subrogación al pago realizada en este acto por la ciudadana Elaine Carlota López Castellanos, doy por cancelada la deuda que originó la presente demanda incoada contra el ciudadano Antonio López y en tal sentido solicito al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar en este acto la Medida de Embargo acordada por el Juzgado comitente. Es todo”. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, vista la solicitud formulada por la Parte Demandante, SE ABSTIENE de practicar en este acto la Medida Preventiva de Embargo para lo cual se trasladó y constituyó en el Bien Inmueble cuya dirección fue indicada al inicio de la presente acta. Es todo, se da por concluido el presente acto siendo las 4:20 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se terminó, se leyó y conformes firman………………………………………………………………………………………………………………
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.).
LA PARTE DEMANDANTE. (Rfdo.).
LA NOTIFICADA. (Rfdo.).
EL PERITO. (Rfdo.).
EL DEPOSITARIO JUDICIAL. (Rfdo.).
EL AGENTE POLICIAL. (Rfdo.).
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ. (Rfdo.).
JAC/jemr.
DNro.1010-2006.-
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