En horas de despacho del día de hoy, Lunes Ocho (08) de Mayo del año dos mil seis, a las 11:50 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 12:20 m., en un Bien Inmueble ubicado en el barrio La Pesa, carrera 2, entre calles 2 y 3, Nros. 2-43, 2-51 y 2-57, consistente en tres (3) locales comerciales, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por el ciudadano JOHN HUMBERTO PLATA MANTILLA, contra la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA C.A. CAFROCA, por DESDALOJO DE INMUEBLE, Expediente Civil Nro.1485-2006. Está presente el ciudadano GUSTAVO RANGEL JOLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.565.558, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.481, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhon Humberto Plata Mantilla, Parte Demandante. Se encuentra presente en el inmueble la ciudadana JUANA DE DIOS IGLESIAS LARIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente Nro.E-84.034.009, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, a quien se le notificó la misión del Tribunal y manifestó ser empleada en la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA C.A., la cual funciona en el Bien Inmueble objeto de la constitución del Tribunal, informó que el ciudadano Gerardo Chaparro, representante de la empresa demandada no se encuentra presente en este momento, y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un Abogado de su confianza. Se procede a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano CESAR AUGUSTO RUBIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.188.311, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira y como DEPOSITARIO JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representación según poder otorgado en fecha 03 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Agente Policial OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Policía del Estado Táchira. En este estado se hace presente el ciudadano JORGE ISACC IGLESIAS LARIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.643.628, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, manifestó ser administrador encargado de la sociedad demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un Abogado de su confianza. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Apoderado Actor, ya identificado y cedida que le fue expone: “Por cuanto en este acto me he comunicado vía telefónica con el ciudadano Eduardo Chaparro, quien me ha pedido que le conceda plazo hasta el día 31.05.2006, a los fines de la desocupación total de los locales objeto de la medida, ofreciéndome entregar los mismos libre de personas y bienes para esa fecha , así como pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, honorarios profesionales de abogado y gastos del proceso, es por lo que le solicito, muy respetuosamente a este Juzgado Ejecutor se abstenga de practicar en este acto la medida de secuestro hasta el vencimiento del plazo mencionado, manteniéndose la comisión en la sede de este Tribunal. Es todo”. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, visto los alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por no ser contrarios a derecho provee lo conducente y en tal sentido SE ABSTIENE de practicar la Medida Preventiva de Secuestro para lo cual fue comisionado y se ordena mantener la presente comisión en la sede de este Juzgado. Es todo, se da por concluido el presente acto siendo las 3:40 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se terminó, se leyó y conformes firman…………………………………………………………………………………………………………
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)
EL APODERADO ACTOR (Rfdo.)
LOS NOTIFICADOS (Rfdo.)
EL PERITO (Rfdo.)
EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfdo.)
EL AGENTE POLICIAL (Rfdo.)
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)
JAC/jemr.
D Nro. 1.000-2006.-
|