REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Miércoles, 10 de Mayo de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las tres horas de la Tarde, compareció ante el Juez, el Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado MONSALVE CARRERO JOSÉ IGNACIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Hijo de Ignacio Monsalve (v) y de Marina Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.056.608, domiciliado en Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana A, casa Nº 28, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-------------------------
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7303/06, solicitada por la Fiscal IX del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Mi hermano me llamó y dijo que le habían detenido la moto la policía, me dirigí hasta la comandancia, cuando llegue mi hermano estaba llorando, le pregunté que por qué lloraba me dijo que por que lo habían apuntado con una pistola para bajarle la moto, yo en voz alta le fui a reclamar al policía que lo había apuntado, le pedí al Policía Parra que me diera su nombre e identificación de placa, el se negó y me pidió la cédula y me dijo que estaba arrestado, me negué a darle la cédula y salí corriendo, a la media cuadra me caí y el me agarró y me echaron de nuevo para la policía, ahí fue cuando llamaron al Fiscal y me echaron para La Fría, es todo”. ----------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado CARLOS JAVIER RANGEL, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MONSALVE CARRERO JOSÉ IGNACIO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Policial Ayacucho, al haberse presentado de forma intempestiva a la sede la Sub Comisaría, golpeando a un funcionario policial e intentando retirar un moto que momentos antes le había sido retenida a un adolescente, dándose a la fuga en el momento en que los funcionarios intentaron someterlo dada su actitud, siendo aprehendido a una cuadra del referido lugar, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.----------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONSALVE CARRERO JOSÉ IGNACIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Hijo de Ignacio Monsalve (v) y de Marina Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.056.608, domiciliado en Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana A, casa Nº 28, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1:- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización previa y escrita del Tribunal, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.-----------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:20 p.m., se leyó y conformes firman.




Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO




JOSÉ IGNACIO MONSALVE CARRERO
IMPUTADO





P.I. P.D.




ABG. CARLOS JAVIER RANGEL
DEFENSOR PÚBLICO



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7303-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
10/05/06








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 10 de mayo de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: MONSALVE CARRERO JOSÉ IGNACIO
DEFENSOR: ABG. CARLOS JAVIER RANGEL
Defensor Público Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 08 de mayo de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial Ayacucho, dejan constancia en acta policial que siendo la una de la tarde, cuando se encontraban realizando un punto de control a la altura del Hotel Las Palmeras, se interceptó una moto JOG, la cual era conducida por un adolescente por violentar la disposición 011 de la Gobernación del Estado Táchira, la cual impide que dos personas del sexo masculino se transporten en la misma moto, por lo que procediendo a trasladar la referida moto para la experticia hasta la Comandancia, haciendo acto de presencia un ciudadano quien sin identificarse se dirigió al agente Parra Luis Ángel en forma de reclamo, lazándole varios golpes, tratándose de llevarse la moto a la fuerza, por lo que procedieron someterlo a lo cual el imputado se trató de dar a la fuga, siendo capturado a una cuadro de la Comisaría Policial.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MONSALVE CARRERO JOSÉ IGNACIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Hijo de Ignacio Monsalve (v) y de Marina Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.056.608, domiciliado en Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana A, casa Nº 28, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial Ayacucho, dejan constancia en acta policial que siendo la una de la tarde, cuando se encontraban realizando un punto de control a la altura del Hotel Las Palmeras, se interceptó una moto JOG, la cual era conducida por un adolescente por violentar la disposición 011 de la Gobernación del Estado Táchira, la cual impide que dos personas del sexo masculino se transporten en la misma moto, por lo que procediendo a trasladar la referida moto para la experticia hasta la Comandancia, haciendo acto de presencia un ciudadano quien sin identificarse se dirigió al agente Parra Luis Ángel en forma de reclamo, lazándole varios golpes, tratándose de llevarse la moto a la fuerza, por lo que procedieron someterlo a lo cual el imputado se trató de dar a la fuga, siendo capturado a una cuadro de la Comisaría Policial, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produce en virtud de la conducta agresiva desplegada en contra de los funcionarios actuantes, interfiriendo en su labor, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ IGNACIO MONSALVE CARRERO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 08 de mayo de 2006 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial Ayacucho.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en virtud de la conducta agresiva desplegada en contra de los funcionarios actuantes, interfiriendo en su labor.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres años en su límite máximo, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MONSALVE CARRERO JOSÉ IGNACIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Hijo de Ignacio Monsalve (v) y de Marina Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.056.608, domiciliado en Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana A, casa Nº 28, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1:- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización previa y escrita del Tribunal, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MONSALVE CARRERO JOSÉ IGNACIO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Policial Ayacucho, al haberse presentado de forma intempestiva a la sede la Sub Comisaría, golpeando a un funcionario policial e intentando retirar un moto que momentos antes le había sido retenida a un adolescente, dándose a la fuga en el momento en que los funcionarios intentaron someterlo dada su actitud, siendo aprehendido a una cuadra del referido lugar, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.--------------------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONSALVE CARRERO JOSÉ IGNACIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Hijo de Ignacio Monsalve (v) y de Marina Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.056.608, domiciliado en Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana A, casa Nº 28, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1:- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización previa y escrita del Tribunal, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.--

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL 1C-7303-06