REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 10 de Mayo de 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-01-1982, de 24 años de edad, hijo de Luis Erasmo Saavedra Parada (v) y de Gladis Maritza Galaviz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda La Chinata, casa 13-13, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 05:30 de la tarde del día 08 de Mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA HORAS Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que nombraba como su defensor a los abogados PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ y LUIS JOSÉ MORA JURADO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59120 y 97653, ambos con domicilio procesal en El Edificio Palmira, Local Único, Nº 5-28, diagonal al Edificio Nacional, quienes encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-01-1982, de 24 años de edad, hijo de Luis Erasmo Saavedra Parada (v) y de Gladis Maritza Galaviz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda La Chinata, casa 13-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.--------------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7304/2006, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor María Torres Ortega, el imputado, sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Lo que me consiguieron a mi yo no opuse resistencia, ese era mi consumo diario, yo siempre compraba de poquito pero por ahí es muy peligroso, pero como había cobrado la semana compre bastante para tenerla guardada, tengo doce años consumiendo y ese día me dio por cobrar doce envoltorios de eso, yo lo tengo para toda la semana prácticamente, yo trabajo y lo que cobro en la semana es para mantener mi vicio, mi ropa, pa mi mujer y mi hija, yo no le quito nada a nadie, lo único que digo es que si me pueden ayudar a salir de ese mundo, es todo”.—-----
De seguidas el Fiscal del Ministerio Público, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: A que se dedica? CONTESTÓ: “En la construcción pero cuando no trabajo en eso ayudo a la mujer y a la suegra en el restaurante que tiene, haciendo los mandados y eso, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Ha tenido problemas con otros delitos? CONTESTÓ: “No, es la primera vez que caigo, es todo”---------------------------
En este estado la Defensa, abogado Luis Mora, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: La señora a lo que usted le ayuda, ella le cancela cómo? CONTESTÓ: “Semanal, ese día que me agarraron ella me había dado ciento setenta mil, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Usted fue solo o acompañado cuando compró eso? CONTESTÓ: “Yo fui solo, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado LUIS MORA quien alegó: “Con relación a la exposición que hace el Ministerio Público manifiesto que si bien es cierto que dentro del delito que se le está imputando en su precepto esta en al artículo 31 de la ley, también es cierto que no corresponde a un ocultamiento ya que el mismo artículo 31 en su tercer párrafo, lo califica como un distribuidor en la cantidad menor a las previstas, es decir cien gramos de cocaína y mil gramos de marihuana, en este caso son derivados de la cocaína, concientes como estamos que está superando lo entendido como consumidor, ante esa situación solicito al Tribunal que califique de acuerdo al mismo artículo 31 pero no como ocultamiento sino como un distribuidor de cantidades menores a las previstas, se siga la causa por el procedimiento ordinario, se tome en cuanta la situación de mi defendido en su contorno social pus se trata de un consumidor, de un enfermo, de una víctima, si bien es cierto es necesario determinar si el mismo es consumidor, solicitamos se le practique el examen psiquiátrico, segundo solicito se le atorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, en sus ocho ordinales, para que tenga la oportunidad para ejercer la presunción de inocencia, es todo”-------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, toda vez que al momento de practicarle una inspección personal, le fue incautado un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color azul y blanco, en el que se encontraban doce (12) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color blanco y azul, amarrados por sus extremos abiertos mediante hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte, de presunta droga y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo).-------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-01-1982, de 24 años de edad, hijo de Luis Erasmo Saavedra Parada (v) y de Gladis Maritza Galaviz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda La Chinata, casa 13-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.--------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUIS JOSÉ MORA JURADO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7304/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
10/05/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 10 de mayo de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE
DEFENSORES: ABG. PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ
ABG. LUIS MORA JURADO
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente 5:15 de la tarde, cuando cumplían funciones de prevención del delito y erradicación de distribución de Sustancias prohibidas en el sector de Plaza Venezuela, al frente del local comercial billares “El Encuentro”, visualizaron a un ciudadano que mostraba una actitud sospechosa, observando así mismo cuando le expedía a otros unos pequeños envoltorios, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, practicándole una inspección personal siéndole incautado un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color azul y blanco, en el que se encontraban doce (12) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color blanco y azul, amarrados por sus extremos abiertos mediante hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte, de presunta droga y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo), motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-01-1982, de 24 años de edad, hijo de Luis Erasmo Saavedra Parada (v) y de Gladis Maritza Galaviz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda La Chinata, casa 13-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente 5:15 de la tarde, cuando cumplían funciones de prevención del delito y erradicación de distribución de Sustancias prohibidas en el sector de Plaza Venezuela, al frente del local comercial billares “El Encuentro”, visualizaron a un ciudadano que mostraba una actitud sospechosa, observando así mismo cuando le expedía a otros unos pequeños envoltorios, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, practicándole una inspección personal siéndole incautado un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color azul y blanco, en el que se encontraban doce (12) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color blanco y azul, amarrados por sus extremos abiertos mediante hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte, de presunta droga y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo), motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación y certeza en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-134-LCT-138, en la que se deja constancia que la misma presentaba un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS, arrojando un positivo para COCAÍNA BASE.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, se determina que la detención del imputado SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENÉ, de produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, esto por tener oculta una sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA BASE, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la Prueba de Orientación practicada en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que el imputado es una persona indocumentada, aunado a la pena que podría llegar a imponer, cuyo termino máximo es igual a ocho años de prisión, por lo que se considera que solo se puede garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, con una medida privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-01-1982, de 24 años de edad, hijo de Luis Erasmo Saavedra Parada (v) y de Gladis Maritza Galaviz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda La Chinata, casa 13-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, toda vez que al momento de practicarle una inspección personal, le fue incautado un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color azul y blanco, en el que se encontraban doce (12) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color blanco y azul, amarrados por sus extremos abiertos mediante hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte, de presunta droga y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo).-------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SAAVEDRA GALAVIZ WILMER RENE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-01-1982, de 24 años de edad, hijo de Luis Erasmo Saavedra Parada (v) y de Gladis Maritza Galaviz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, vereda La Chinata, casa 13-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.----------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7304-06