REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
San Cristóbal, 11 de mayo de 2006
Visto el escrito presentado en cinco (05) folios útiles, por la Abogada YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, Defensor Público II Penal, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, imputado en la causa penal 1C-7188-06, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 08 de abril de 2006, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 08 de abril de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la cantidad que le fue incautada al imputado de autos.
SEGUNDO: En fecha 28 de abril de 2006, La Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificándose la precalificación fiscal a un delito de menor entidad, toda vez que al practicarse la Experticia Química practicada a la sustancia incautada signada con el Nº 9700-134-LCT-1606, en fecha 20 de abril de 2006, se determinó que su peso neto era de DOS (02) GRAMOS de COCAÍNA BASE.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 08 de Abril de 2006 y la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 28 de abril de 2006, observa quien aquí juzga que los supuestos que hicieron procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron reformados toda vez que se presentó acusación por un delito cuya pena es de prisión de uno (01) a dos (02) años, por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de Abril de 2006 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 259 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por ese Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido el día 15 de septiembre de 1965, de 42 años de edad, hijo de María Rondon (v) y Luis Rodríguez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-13.483.885, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Josecito, vereda 5, casa Nº48, Barrio Walter Márquez, Municipio Torbes, Estado Táchira, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo el mismo prestar caución juratoria de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por ese Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 259 y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlos de la presente decisión y proceder a librar las correspondientes Boletas de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-7188-06