REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA MARÌA ELCIRA BEJERANO IBARRA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANTHONY ABITOL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 22 de Febrero de 2006, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Mirador, observaron un vehículo, suficientemente identificado en autos, el cual era conducido por el ciudadano CASTRO RICHARD, al inspeccionar el vehiculo se observo que en el se transportaba VARIOS ROLLOS DE TELA, solicitándole la documentación respectiva de la mercancía, donde se dio encuentra que las telas son de manufactura extranjera, realizando la revisión de los documentos de importación, los cuales en uno de ellos presentaba una data de 10 meses, contados a partir desde la fecha que presenta el manifiesto de importación, por lo que considero el funcionario que la mercancía ya debió salir a los respectivos destinos presumiendo de irregularidades en cuanto a su origen, para un total general de ciento veintidós rollos de tela, todo con un valor aproximado de ciento veinte millones, resultando ser el propietario de dicha mercancía la Sociedad Mercantil IDEATEX,C.A., y su representante legal es el ciudadano ANTHONY ABITOL, también hace referencia el funcionario a las notas de despacho indican que la mencionada mercancía tenia como destino la calle Milán, edificio Todoplast, Caracas y esta dirigía a la población de San Antonio del Táchira, por lo cual se encontraba fuera de la ruta.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero de 2006, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Mirador, observaron un vehículo, suficientemente identificado en autos, el cual era conducido por el ciudadano CASTRO RICHARD, al inspeccionar el vehiculo se observo que en el se transportaba VARIOS ROLLOS DE TELA, solicitándole la documentación respectiva de la mercancía, donde se dio encuentra que las telas son de manufactura extranjera, realizando la revisión de los documentos de importación, los cuales en uno de ellos presentaba una data de 10 meses, contados a partir desde la fecha que presenta el manifiesto de importación, por lo que considero el funcionario que la mercancía ya debió salir a los respectivos destinos presumiendo de irregularidades en cuanto a su origen, para un total general de ciento veintidós rollos de tela, todo con un valor aproximado de ciento veinte millones, resultando ser el propietario de dicha mercancía la Sociedad Mercantil IDEATEX,C.A., y su representante legal es el ciudadano ANTHONY ABITOL, también hace referencia el funcionario a las notas de despacho indican que la mencionada mercancía tenia como destino la calle Milán, edificio Todoplast, Caracas y esta dirigía a la población de San Antonio del Táchira, por lo cual se encontraba fuera de la ruta.
2.-Consta Acta Entrega de la mercancía retenida de fecha 23-02-2006.
3.- consta al folio 115, oficio remitido a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de fecha 24-03-06, en donde se informa de la orden de entrega de la mercancía consistente en 122 rollos de tela, por haber cumplido los tramites para la nacionalización de la misma.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que el ciudadano Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia mediante acta de investigación de que la mercancía ya mencionada, fue retenida, hecho que fue subsumido dentro de lo establecido en el artículo 2, concatenado con el articulo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en el transcurso de la revisión de la actas se evidencio que la mercancía retenida, había cumplido con los requisitos para la nacionalización, de la misma, por lo que mal puede indicarse que existe contrabando por cambio de ruta de una mercancía, por lo que el imputado de autos, no puede atribuírsele la comisión de punible alguno, ya que los hechos referidos, no encuadran en lo establecido en nuestra norma penal adjetiva, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez declinar competencia de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANTHONY ABITOL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-7208-06
Exp. Nro 20-F47-0009-06
CDCI/jcchs