REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2006
195º 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADO GONZALO BRICEÑO G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ALI ANTONIO VARGAS VILLAMIZAR, por existir un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este para decidir observa:
En fecha 09 de octubre de 2002, el ciudadano ALI ANTONIO VARGAS VILLAMIZAR, interpuso denuncia mediante la cual manifestó que su hermano ORLANDO RAUL ESPINOZA VILLAMIZAR, quien de casa de su madre, saco una nevera y así mismo la Señora Gloria Osorio, quien tomo la Nevera en empeño sin llevarle documentos de propiedad, ahora dice esta señora que le debo cancelar el dinero, porque si no ella no devuelve la nevera.
Así mismo, la denunciante consignó en su escrito lo siguiente:
1.-Consta en Denuncia, de fecha 09 de octubre de 2002, en la cual el ciudadano ALI ANTONIO VARGAS VILLAMIZAR, manifestó que su hermano ORLANDO RAUL ESPINOZA VILLAMIZAR, quien de casa de su madre, saco una nevera y así mismo la Señora Gloria Osorio, quien tomo la Nevera en empeño sin llevarle documentos de propiedad, ahora dice esta señora que le debo cancelar el dinero, porque si no ella no devuelve la nevera.
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgadora, que los hechos denunciados, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, por cuanto la Fiscalia Competente no promovió ninguna diligencia por cuanto el presunto imputado en autos es hermano, de la victima, ya que se trata del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 481 numeral 3º del Código Penal Venezolano, siendo en consecuencia procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a dicha Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ABOGADO GONZALO BRICEÑO G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-7213-06
Exp. 20-F5-1234-02
CDCI/jcchs