REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por el Abg. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RAMON ARISMENDI CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 05 de abril de 2001, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la retención del ciudadano RAMON ARISMENDI CACERES, quien se identifico con una cedula de identidad venezolana laminada con sus datos personales presuntamente falsa.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta en Acta de Procedimiento, en fecha 05 de abril de 2001, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la retención del ciudadano RAMON ARISMENDI CACERES, quien se identifico con una cedula de identidad venezolana laminada con sus datos personales presuntamente falsa.

2.- Consta en Reconocimiento de Autenticidad Legal Nº 9700-078, de fecha 11-04-2001, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas, practicada a la cedula de identidad laminada objeto de la presente causa en la cual consta que la misma es autentica.


Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, observa que tal hecho, no puede ser atribuido al ninguna persona, en virtud de que no existen condiciones objetivas en el expediente, a los fines de determinar la realización de cualquier acto, que conforma la comisión del hecho punible, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RAMON ARISMENDI CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse la presente causa al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-7216-06
Exp. Nro 20-F9-0831-01
CDCI/jcchs