REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, actuando en el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ZAMBRANO DE ORTEGA MARIA ALBERTINA, QUIJANO CARMEN CECILIA, FRANCO IRMA Y VEGA FLOR DE MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 26 de Mayo de 2001, la ciudadana CARMEN CECILIA SANDOVAL ARENAS, interpuso denuncia en la cual manifestó que existe ventas clandestina de cerveza y supuesta venta de droga, en Puente Real en el Pasaje Yagual, entre las calles 9 y 10, en la casa de la Señora Cecilia, Nº 9-3, la de la señora Albertina Zambrano Urbina Nº 9-9, la de la señora Luna Franco, Nº 9-1 y la ultima que es donde la señora Flor.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta en denuncia, de fecha 26 de Mayo de 2001, en la cual la ciudadana CARMEN CECILIA SANDOVAL ARENAS, manifestó lo siguiente: que existe ventas clandestina de cerveza y supuesta venta de droga, en Puente Real en el Pasaje Yagual, entre las calles 9 y 10, en la casa de la Señora Cecilia, Nº 9-3, la de la señora Albertina Zambrano Urbina Nº 9-9, la de la señora Luna Franco, Nº 9-1 y la ultima que es donde la señora Flor.

2.- Consta en Entrevista, en fecha 04 de mayo de 2001, en la cual la ciudadana MARIA ALBERTINA ZAMBRANO DE ORTEGA, quien expuso lo siguiente: que no niega que vende cerveza, pero con respecto a los escándalos que son falsos.

3.- Consta en Entrevista, en fecha 04 de mayo de 2001, en la cual la ciudadana CARMEN CECILIA QUIJANO, quien expuso lo siguiente: que compra tres cajas de cervezas y las vende para llevar no para consumirlas dentro de la casa.

4.- Consta en Entrevista, en fecha 04 de mayo de 2001, en la cual la ciudadana FRANCO IRMA, quien expuso lo siguiente: que vende cerveza, pero que cierra temprano y nunca había tenido problemas.

5.- Consta en Entrevista, en fecha 04 de mayo de 2001, en la cual la ciudadana FRANCO IRMA, quien expuso lo siguiente: que lo de la cerveza, es cierto, pero no lo de los escándalos.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, observa que tal hecho, no puede ser atribuido a los imputados en autos, en virtud de que no existen condiciones objetivas en el expediente, a los fines de determinar la realización de cualquier acto, que conforma la comisión del hecho punible atribuido al mismo, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ZAMBRANO DE ORTEGA MARIA ALBERTINA, QUIJANO CARMEN CECILIA, FRANCO IRMA Y VEGA FLOR DE MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse la presente causa al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-7239-06
Exp. Nro 20-F7-0240-01
CDCI/jcchs