REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA ANDREINA TORRES MARQUEZ, actuando en el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ACUÑA PEREZ GILBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de SILVA PADILLA WILLIAM y SILVA PADILLA FREDDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 08-08-02, el ciudadano SILVA PADILLA FREDDY ANTONIO, interpuso denuncia mediante la cual manifestó lo siguiente: ser agredido físicamente ocasionándole heridas cortantes a él y a su hermano SILVA PADILLA, por parte del ciudadano ACUÑA PEREZ GILBERTO.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta en Denuncia, de fecha 08-08-02, en la cual el ciudadano SILVA PADILLA FREDDY ANTONIO, manifestó lo siguiente: ser agredido físicamente ocasionándole heridas cortantes a él y a su hermano SILVA PADILLA, por parte del ciudadano ACUÑA PEREZ GILBERTO.
2.- Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 02-01-01, practicado al ciudadano Freddy Antonio Silva Padilla, dejándose constancia de que el mismo necesita de siete días de asistencia médica salvo complicaciones.
3.- Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 08-01-01, practicado al ciudadano William Belisario Silva Padilla, dejándose constancia de que el mismo necesita de doce días de asistencia médica salvo complicaciones
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal, al momento de aplicar la pena se deberá tomar la de mayor entidad del delito la cual es la de Lesiones Menos Graves, cuya pena es de tres a doce meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 08 de Agosto de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03)AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ACUÑA PEREZ GILBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de SILVA PADILLA WILLIAM Y SILVA PADILLA FREDDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-7269-06
Exp. Nro 20-F4-0024-01
CDCI/jcchs