REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
En la audiencia de hoy, Viernes, 12 de mayo de 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana del día fijado para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER RUIZ NIETO, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, y JOSÉ PLATA CHACÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem. A continuación los imputados fueron impuestos del derecho que tienen de nombra defensor, a lo cual el imputado ALEXANDER RUIZ NIETO manifestó que nombraba como sus defensores a los abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA e ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.086 y 19.587, respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Pepita, piso 2, oficina 2-11, teléfono: 0276-3442510, La Ermita, San Cristóbal, Estrado Táchira, quienes encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el interno JOSÉ PLATA CHACÓN manifestó al Tribunal que sus abogados de confianza estaban en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, atendiendo un caso y que no aceptaría la designación de un Defensor Público Penal, a lo cual esta Juzgadora consideró pertinente celebrar la presente audiencia con relación al imputado ALEXANDER RUIZ NIETO, ordenando que el imputado JOSÉ PLATA CHACÓN designara abogado defensor, fijándose la celebración de la Audiencia Especial en relación al mencionado imputado para el día Lunes, 22 de mayo de 2006, a lo cual se ordenó retirarlo de la sala de audiencias. La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAM, el imputado de autos RUIZ NIETO ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.113, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Activo con el grado de Cabo Primero de la Guardia nacional, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar, vereda 28, casa Nº 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por sus Abogados Defensores GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA e ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ y la secretaria del tribunal, Abogado ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan a los imputados Alexander Ruiz Nieto y José Plata Chacón y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso al imputado ALEXANDER RUIZ NIETO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “El día 07 a las 08 y 45 aproximadamente salí de comisión al mando del Distinguido Parra Zamora, en vehículo Ambulancia Nº 97, cabo Primero Parada Franklin, Cabo Segundo Páez Rosales, con la finalidad de trasladarse los dos internos con destino al Hospital Central, Medicatura Forense y posteriormente para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, regresando de la mencionada comisión a las 1200 horas al Centro Penitenciario de Occidente entregando mencionados internos a la Jefatura de Régimen ciudadano Albornoz, jefe de traslado y oficio y declaración de uno de ellos que había sido llevado para el C.I.C.P.C.,cercano a la oficina de la Jefatura de Régimen me llamó el interno PLATA verbalmente y me dijo que había caído una droga en la fosa y que estaban diciendo que el permiso estaba a nombre de él, que le hiciera el favor y le averiguara y le enviara un mensaje, posteriormente bajé al Comando de Compañía y me di cuanta del procedimiento relevante de la droga incautada, posteriormente me fui a almorzar, terminé y me dirigí al casino, fue allí donde le envié el siguiente mensaje al interno Plata “ponte pilas porque dicen que la guía está a nombre suyo y el director dice que te va enviar para la máxima borralo” estos fueron rumores que yo oí por los pasillos, posteriormente me dirigí hasta el dormitorio, descansé como hasta las cinco de la tarde y fue cuando el Cabo primero Servicio de Inspección me dijo que le hiciera el favor y relevara la puerta 2, luego bajé, cené y relevé al cabo Tapias Anatolio que estaba de servicio en la puerta 2, quien fue, cenó, hizo lo que tenía que hacer y regresó a servir su servicio sin novedad, luego me dirigí a la bodega cercana al Comando, al regresar me dijeron que mi Capitán me estaba llamando, que me le presentara, me le presenté y me preguntó que si yo tenía el celular, le respondí que lo tenía en el dormitorio y me dijo anda a buscarlo, subí a buscarlo y en ese momento sonó un timbre para formación, al bajar me pedió el teléfono y me preguntó que si yo le había mandado un mensaje al interno Plata, le entregué el teléfono y pasé a formación, fue entonces cuando el Capitán se expresó con palabras obscenas, hiriéndome moralmente y diciendo que por cualquier cien mil bolívares mataban a cualquiera de nosotros, los Guardias Nacionales y mostrando un papel pequeño blanco, diciendo que ahí tenía cinco números mas de Guardias Nacionales y en formación habían tres de ellos, también dijo que nadie por ningún motivo debía tener teléfonos celulares dentro del Comando entonces unos compañeros le dijeron a él que eso no podría ser así porque entonces como nos comunicábamos con nuestros familiares, entonces mi Capitán manifestando muestras de enojo, nos paró firme y dijo que eso era una orden y quien no la cumpliera tenía cinco días de arresto, luego se retiró de la formación y quedó al mando mi teniente Contreras Pérez, quien nos dijo que evitáramos problemas y que guardáramos los teléfonos dentro de los carros o en los escaparates, pero no quería ver por ningún motivo a alguien con celulares dentro del Comando, luego nos retiró a todos, luego yo fui, revisé la orden de servicio y vi que tenía primer turno, fui me acosté y aproximadamente como a las nueve de la noche mi Capitán me mandó a llamar, bajé y me presenté y me leyó el mensaje que yo había enviado, me preguntó que si ese era el mensaje que yo había enviado, yo le respondí cierto mi Capitán, ese es, me dijo que me retirara y que en la mañana me le presentara al Teniente Contreras Pérez, al otro días como a las siete de la mañana me le presenté, me dijo que estuviera pendiente, que cuando terminara el oficio de los mensajes nos íbamos para el Destacamento 12 a presentarme con el Comandante, como a los quince o veinte minutos me mandó a llamar y me dijo que qué le había pasado yo al interno Plata, yo le respondí que nada porque no tengo negocios con nadie, entonces fue cuando me leyó un mensaje de un teléfono del interno Plata a ora persona llamada Meli donde decía “eso me lo pasó Ruiz, allá es mas fácil para ellos deshacerse de mi”, yo le respondí a mi Teniente que lo que pasa es que a mi me quería perjudicar, me querían dañar, que todo lo estaban transgiversando ya que ese mensaje se refería al primer mensaje que yo había enviado fue entonces cuando me leyó un tercer mensaje y yo le respondí, mi Teniente eso se refiere a que el interno Plata me estaba diciendo que el iba a salir en libertad y se pensaba casar, luego mi teniente me dijo que estuviera pendiente que cuando terminara el oficio nos íbamos para el Destacamento. Nos fuimos para allá como a las diez y cuarto, llegamos, nos le presentamos al Mayor Prato Rubio, quien nos dirigió hasta la oficina de mi Comandante Rodríguez López, al llegar a la oficina Mi teniente Contreras le entregó el oficio de los mensajes, fue entonces cuando me empezaron a decir palabras obscenas y que con esos mensajes ellos me podían vincular con la droga, fue entonces cuando mi Comandante Rodríguez me preguntó que por qué yo tenía el numero de celular de ese interno, yo le respondí que yo había trabajado en la fosa y era allí donde los oficiales me pedían que apurara al mencionado interno con los trabajos de carpintería que el estaba realizando para el Comando que era el arreglo de las sillas del comedor, el atril, el arreglo de carteleras, cadena de mando, banderín de honor y las ocho sillas de las garitas y para mi era mas fácil enviarle un mensaje para cumplir con la orden, entonces mi comandante me preguntó que quien era ese interno, yo le respondí que el era el jefe de talleres en el área de carpintería y le dije que ellos sabían quien era ese interno, fue entonces cuando el Mayor Prato Rubio dijo que si era el uno blanco bajito que había sido Guardia Nacional, yo le respondí ese es mi Mayor, le dije que para nadie era un secreto que los oficiales que pasaron y los que están actualmente se comunican con este interno por teléfono, ya por los trabajos que él hace y por los trabajos particulares, fue entonces cuando entró a la oficina mi Coronel Rivas Luque y le dijeron “mi Coronel este es el Cabo delincuente” y le entregaron el oficio de los mensajes, fue entonces cuando mi Coronel le dijo a mi Comandante Rodríguez que hiciera un acta ampliándola donde llamara a la Fiscalía que tenía el caso para que me vincularan y mi Coronel me preguntó que si yo conocía a la Dra. Nerza Labrador, que si yo sabía quien era la Dra. Nerza Labrador, yo le respondí cierto mi Coronel, cuidado y te involucramos en el caso de la directora y salió de la oficina, fue entonces cuando mi Comandante Rodríguez me dijo palabras obscenas, que estaba metido en tremendo problema, que a mi me salían de 18 a 20 años de prisión, entonces yo le respondí que yo no tenía nada que ver con drogas y mucho menos con extorsión, entonces mi Comandante salió de la oficina y mi Mayor Prato Rubio me dijo que eso le extrañaba de mi porque el me conocía desde hace 17 años cuando el era Subteniente, yo le respondí que yo no tenía que ver con eso, que yo simplemente quería hacerle un favor a ese interno y también me dijo que si yo no pensaba en mi familia, mi esposa y mis hijos, yo le respondí claro que si, que entre cielo y tierra no había nada oculto y que aquí se iba a saber la verdad, fue entonces cuando entró mi Comandante Rodríguez y dijo que ya no llamaran a la Fiscalía, que el había hablado con mi Coronel allá afuera y había dicho que me elaboraran un informe administrativo, que será mi General si decide si me da la baja o me sanciona con 20 días de arresto severo en un consejo disciplinario, fue entonces que me dijo que me retirara, antes de salir de la oficina le dijo a mi Teniente Contreras que se encargara del informe, que lo hiciera bien explicativo, bien sustancioso, al yo salir de la oficina me dijo ahora es que ye vayas a dar un tiro en la garita Cabo, yo le respondí que no me ha pasado por mente, posteriormente nos dirigimos al Comando de Santa Ana, como a las dos de la tarde mi Teniente Contreras me mandó a llamar a la Oficina y me dijo que si yo iba a admitir los hechos, yo le pregunté que hechos de qué, me dijo que lo que me habían dicho en la oficina del Destacamento, yo le dije que no, que me atenía al precepto constitucional y que declaraba ante un abogado defensor, fue al rato que me enteré que habían enviado un acta y los oficios de los mensajes para la Fiscalía, es todo”. De seguidas se le cede el derecho a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de interrogar al imputado, procediendo la Defensa a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga por qué razón conocía al interno Plata? CONTESTÓ: “Porque el era quien hacía los trabajos en el área de carpintería para el Comando y trabajos particulares, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si otros miembros de la Guardia Nacional del Centro Penitenciario de Occidente, tenían el numero del interno Plata? CONTESTÓ: “Si, entre ellos mi Capitán Matos Arias Carlos Alberto, sargento Técnico Saenz, Capitán Magdaleno Antías Roberto, Teniente Contreras Pérez César, Sargento Técnico Roso Morales, cabo primero García Márquez Oscar, cabo Primero Gandica Guerreo Adeliz, es todo” TERCERA PREGUNTA: Tiene conocimiento de que manera estos efectivos que usted acaba de mencionar se comunicaban con el interno José Plata? CONTESTÓ: “ Por Vía telefónica y personalmente también lo hacían, es todo” CUARTA PREGUNTA: En que se desempeñaba el interno José Plata en el taller de carpintería? CONTESTÓ: “Jefe de Talleres en el área de carpintería, es todo” QUINTA PREGUNTA: Que quiso decir usted con este mensaje “cuente con eso y palante con la jeva que ella te aprecia que jode, cuídese”? CONTESTÓ: “Eso era un mensaje que yo había recibido donde el me decía a mi que iba a salir en libertad y se iba a casar y me invitaba para su boda, es todo” SEXTA PREGUNTA: A quien se refiere usted cuando dice la jeva? CONTESTÓ: “A la novia de él que es la abogada Meli, es todo” A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el abogado ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ, quien alegó: “Los hechos fueron explanados fielmente por nuestro defendido: La capacidad del Juez se determina por las decisiones que tome. Al Folio 128 cursa comunicación donde se le notifica la condición de imputado a nuestro defendido. Al Folio 165 cursa declaración de nuestro defendido sin estar asistido de abogado de confianza ni defensor público. Al folio 192 y siguientes cursa decisión de este Juzgado por demás explicativa donde se niega la detención de nuestro defendido por violación del debido proceso. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 ejusdem, el primero cono norma rectora y el segundo como nulidad absoluta, establece las condiciones para decretar estas, entre cuyos supuestos se refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado, lo cual va en concordancia con el artículo 130 ejusdem, que establece le derecho del imputado a declarar ante el Ministerio Público pues es una manera de proponer diligencias de investigación para desvirtuar cualquier presunción de responsabilidad, ni permitió a la defensa presentar o solicitar al Estado la realización de entrevistas a funcionarios de la Guardia Nacional, compañeros de trabajo de nuestro defendido, lo que si sucedió con los demás defensores, tal como se puede verificar al folio 176; estas actuaciones violentan nuestra carta política, en el ordinal 1º del artículo 49 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay nadie mas que la juzgadora para enmendar los errores fiscales; el Estado hizo la observación en algunas preguntas hechas a nuestro defendido pero ignoró en beneficio de la buena fe y de la imparcialidad la pregunta Nº 18 y cuya respuesta a la letra dice “Si, así como yo, tenía el numero del interno Plata lo tenían los oficiales que pasaron como Comandante de Compañía y auxiliares y los que se encuentran actualmente, por cuestiones de los trabajos que el realizaba y no por mensajes sino por llamadas”. Nuestro defendido no es un poseedor de bienes de fortuna; es un funcionarios con 19 años de servicio, con familia formada y con arraigo en esta ciudad, funcionarios activo de un cuerpo de seguridad, lo que indica que no es cierto lo dicho por el Estado que exista peligro de fuga porque desde que ocurrió el hecho ha estado en libertad plena, de su casa al trabajo y viceversa; no existe peligro de obstaculización de la investigación porque virtualmente está concluida, sin embargo al no permitirse declarar en la Fiscalía asistido de sus defensores para proponer diligencias se le viola el debido proceso. La Defensa respetuosamente solicita a esta Juzgadora que se desestime la petición fiscal y se mantenga a nuestro defendido en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto el ha estado muy pendiente de esta situación que lamentablemente lo arrastra a un lugar que nada tiene que ver. En caso de dictarse alguna decisión perjudicial a la libertad de nuestro defendido, solicitamos se le conceda una medida cautelar sustitutiva como puede ser la vigilancia en la Institución donde presta servicio, aun cuando ratificamos la solicitud que sea negada la pretensión fiscal por violación de normas de derecho antes indicado por no existir peligro de fuga ni obstaculización en la investigación. Solicitamos se nos expida copia simple del integro de la causa a los fines de ejercer los recursos de ley, es todo”
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “La defensa incurre en error por cuanto el hoy imputado declaró en la Fiscalía pero en calidad de entrevistado, como un testigo en fecha 17 de abril de 2006 y es en fecha 02 de mayo de 2006 se le acreditó la condición de imputado, está claro que no declaró como imputado ante la Fiscalía, por lo que mal podría la defensa solicitar la nulidad, es todo” .
Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, sin embargo como punto previo esta Juzgadora hace del conocimiento de las partes que todos los jueces estamos obligados a respetar las garantías constituciones de todo ciudadano, tal y como se le han respetado en todo momento al ciudadano Alexander Ruiz Nieto. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--------------------------
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RUIZ NIETO ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.113, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Activo con el grado de Cabo Primero de la Guardia nacional, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar, vereda 28, casa Nº 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.-----------
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER RUIZ NIETO, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 17 de abril de 2006, por considerar que no se encuentran previstos ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.--
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo.-------------------------------------
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la integridad de la causa a la defensa del imputado ALEXANDER RUIZ NIETO.------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:45 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de mayo de 2006
196º y 147º.
CAUSA: Nº 1C-7189-06.
IMPUTADO: RUIZ NIETO ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.113, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Activo con el grado de Cabo Primero de la Guardia nacional, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar, vereda 28, casa Nº 25, Municipio Torbes, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAM, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSA: Abogados Giulio Homero Vivas e Israel Chacón Ramírez, Defensores Privados.
Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXANDER RUIZ NIETO; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: En horas de la mañana del día siete (07) de Abril de 2006, los efectivos de la Guardia Nacional C/1º (GN) JOSÉ ÁNGEL FLORES FLORES, C/2º (GN) PEDRO ALEXANDER VELANDRIA CHACON, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cumplían labores de servicio en la fosa del penal (área masculina) en compañía del ciudadano LEONARDO BERNAL ZAMBRANO, Funcionario Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, plaza del Centro Penitenciario de Occidente, cuando vieron entrar un vehículo marca Dodge, Modelo D100, color azul y blanco, año 1973, placas 573-ABO, el cual era conducido por un ciudadano quien fue identificado como JESUS ALBEIRO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.782.331, quien iba acompañado por una mujer quien fue identificada como ROSA AYDEE VERA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-27.819.313, quienes transportaban en el referido vehículo tres (03) galones de laca, dos (02) potes de tinte color caramelo, una (01) lamina de compuesto de 25 líneas y nueve (09) laminas de chapa force, con la finalidad de ser entregados al interno JOSÉ PLATA, en el área de talleres de ese Centro Penitenciario; ahora bien, una vez revisada la autorización emanada del director del Centro Penitenciario de Occidente, procedieron los referidos efectivos actuantes a revisar el material antes descrito, detectando en la lamina de compuesto de 25 líneas una situación irregular llamando poderosamente la atención de éstos, razón por la cual procedieron a buscar testigos siendo éstos JESUS MARIA CAMARGO y JOSÉ OVIDIO CAMARGO y en presencia de ellos realizaron la inspección minuciosa de esta lamina, encontrando en su interior CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) y DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA), razón por la cual fueron aprehendidos estos dos imputados y trasladados a la Comandancia Policial a la orden de esta Representación del Ministerio Público. Determinándose a las pocas horas del hallazgo mediante Prueba de Orientación emanada del Laboratorio Regional Nº 1, bajo el Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/449, de fecha 07 de abril de 2006, que la droga incautada a los imputados se trata de MARIHUANA con un peso neto de 14 kilos, 769 gramos con 4 miligramos y COCAÍNA con un peso neto de 1 kilo, 134 gramos con 4 miligramos y ante estos hallazgos ambos imputados fueron presentados en el tiempo hábil ante este Tribunal de Control, les fue calificada su aprehensión como flagrante por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando ambos preventivamente privados judicialmente de su libertad.
Ahora bien, del contenido de evidencias recabadas, cabe destacar la Autorización que otorgó el Director del Centro Penitenciario de Occidente, del cual se detalla de manera clara que los materiales que iban a ser ingresados previa verificación y registro de los custodios del penal, debían ser entregados al interno JOSÉ PLATA, lo que obviamente evidencia que estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas tenían como destino éste sujeto, lo que hace presumir que el interno JOSÉ PLATA estaba en espera de la Droga antes referida. Asimismo del contenido de Acta de Investigación Penal NºCR-1-DF-12 4TA CIA SI 004, de fecha 08 de abril de 2006, de la Guardia Nacional, se evidencia que en horas de la noche del mismo día (07-04-2006) del hallazgo de la droga los Funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Centro Penitenciario de Occidente recibieron acta de revisión sin número mediante el cual se remitía un (01) teléfono celular marca Motorota serial SJUGC200AB con su respectiva batería de carga serial SNN5683A y su respectivo cargador, correspondiente al abonado telefónico 0414-7183181, el cual fue incautado y decomisado en la habitación del interno PLATA CHACON JOSÉ GREGORIO en una revisión minuciosa efectuada ese mismo día lográndose leer en su pantalla el mensaje de texto nro.14 enviado en fecha 05 de abril de 2006 (dos días antes del hallazgo de la droga) del teléfono celular Nº 0416-3760252 perteneciente al Cabo Primero de la Guardia Nacional ALEXANDER RUIZ NIETO, donde le escribió al interno JOSÉ PLATA, (cita textual): “CUENTE CON ESO Y PALANTE CON LA JEVA QUE ELLA TE APRECIA QUE JODE Y CUIDATE HAYA ADENTRO, BUENO USTED SABE COMO ES TODO OK”; un segundo mensaje de texto Nº.26, recibido en fecha 07 de abril de 2006, por el Interno JOSÉ PLATA en su teléfono celular del Cabo Primero ALEXANDER RUIZ NIETO, enviado por éste desde su teléfono celular en el que se lee, (cita textual): “PONTE PILA PORQUE DICEN QUE LA GUÍA ESTA A NOMBRE SUYO, EL DIRECTOR DICE QUE TE VA A ENVIAR PARA LA MÁXIMA, BORRALO, 04:27 PM DE FECHA 7/4/2006”; y un tercer mensaje de texto extraído del teléfono celular del interno JOSÉ PLATA, que dice (cita textual): “ MELI BEBE ESO ME LO PASO RUIZ HAYA ES MAS FÁCIL PARA ELLOS DESACERSE DE MI CHAO BEBE TE AMO DEMACIADO PERDONAME NO T QUISE FALLAR”, enviado el día 07/04/06 a las 04:32 p.m., Evidenciándose con ello el conocimiento que tenia éste Guardia Nacional sobre la Droga que iba a ser introducida al Penal y su relación sospechosa con el interno JOSÉ PLATA, quien era el beneficiario y destinatario de la Droga incautada.
DE LA NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL
CIUDADANO ALEXANDER RUIZ NIETO
Ha solicitado la defensa en el curso de la presente audiencia, se declare la nulidad absoluta de la declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER RUIZ NIETO ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 17 de abril de 2006, por considerar que el mismo la rindió sin estar debidamente asistido de abogado defensor, al efecto observa quien aquí decide que al folio 165 corre inserta Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2006, rendida por el ciudadano ALEXANDER RUIZ NIETO, para lo cual fue notificado según oficio Nº 20F10-0578-06, sin embargo es en fecha 02 de mayo de 2006, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público libra oficio Nº 20F10-0705-06 a los fines de informarle que tiene, a partir de ese momento, la calidad de imputado en la Investigación Nº 20F10-0036-06, a los fines de nombrar su abogado defensor, por lo que no sería acorde a derecho interpretar que se violaron los derechos del imputado al haber declarado ante la Fiscalía del Ministerio Público sin estar asistido del abogado, toda vez que para ese momento carecía de esa cualidad, por lo que era dable que rindiera su entrevista tal como lo hizo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, al considerar que la entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER RUIZ NIETO en fecha 17 de abril de 2006, no la hizo en calidad de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en relación al imputado ALEXANDER RUIZ NIETO, tal como se evidencia deL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº. CR-1-DF-12-4TA CIA SI 003, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios C/1º JOSE ALEXANDER FLORES FLORES y C/2º PEDRO ALEXANDER VELANDRIA CHACON, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras nro.12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y las Actas de Entrevistas de los Testigos del Procedimiento, las cuales evidencian el procedimiento de incautación de la droga dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertar al dossier respectivo.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente las siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF-12-4TA CIA SI 003, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios C/1º JOSÉ ALEXANDER FLORES FLORES y C/2º PEDRO ALEXANDER VELANDRIA CHACON, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y las Actas de Entrevistas de los Testigos del Procedimiento, las cuales evidencian el procedimiento de incautación de la droga dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
2. AUTORIZACIÓN emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 07 de abril de 2006, en la cual se detalla: “…autoriza al siguiente ciudadano ROSA VERA, para el ingreso al área de la Fosa, con la finalidad de traer 03 GALONES DE LACA, 02 POTES DE TINTE COLOR CARAMELO, 01 LAMINA DE COMPUESTO DE 25 LÍNEAS, 09 LAMINAS DE CHAPA FORCE, al área de talleres… y será recibido por el interno JOSÉ PLATA, quien esta ubicado en la letra E del Edificio 1, el día Viernes 07 de abril de 2006. En el horario comprendido entre las 09:00 am hasta las 04:00pm. NOTA: Los materiales a ingresar se someterán a las inspecciones establecidas por la Guardia Nacional, Santa Ana, 07 de Abril de 2006…”. En la cual se evidencia que la mercancía que dicho iba oculta en una de las laminas de compuesto, iban dirigidas a ser recibidas por el Interno JOSÉ PLATA.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF-12-4TA CIA SI 004, de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por el Sub-Teniente (GN) CESAR ALONSO CONTRERAS PÉREZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual evidencia el procedimiento de incautación de los teléfonos celulares tanto del Interno JOSÉ PLATA destacado en el área de Talleres del Centro Penitenciario de Occidente, como del Cabo Primero de la Guardia Nacional ALEXANDER RUIZ NIETO destacado en el Centro Penitenciario de Occidente, así como los mensajes de texto que se cruzaron ambas personas, de cuyos contenidos se evidencia el conocimiento y relación que tenían ambos con respecto a la Droga incautada en el referido penal.
4. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2006/463, de fecha 11 de abril de 2006, en la cual se detalla: “…PRUEBA REALIZADA DUQUENOIS para marihuana… RESULTADO POSITIVO (VIOLETA)… SCOTT (PARA COCAINA) RESULTADO AZUL TURQUESA) … PESO NETO 1.769,4 G (+) MARIHUANA… 1.257,5 G (+) COCAINA…”. Realizada a l droga incautada en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, el día 07 de abril de 2006, la cual iba destinada al Interno JOSÉ PLATA y de la cual estaba enterado el Guardia Nacional Cabo Primero ALEXANDER RUIZ NIETO, allí destacado.
5. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR.1-DF-2006/457, de fecha 10 de abril de 2006, realizado a los teléfonos móviles incautados tanto al Interno JOSÉ PLATA y al Cabo Primero de la Guardia Nacional ALEXANDER RUIZ NIETO, de los cuales se extrajeron sendos mensajes que evidencian su interacción reiterada y sus responsabilidades con respecto a la droga incautada en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, el día 07 de abril de 2006.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2006, realizada al Cabo Primero de la Guardia Nacional ALEXANDER RUIZ NIETO, en la cual reconoce haber enviado los mensajes de texto comprometedores al interno JOSÉ PLATA, en fechas 05 de abril de 2006 y 07 de abril de 2006, referidas entrevistas y la evacuación psicológica practicada a la víctima, donde se puede presumir que el imputado es autor del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el peligro de fuga resulta acreditado de la pena que pudiera llegar a imponer, al tratarse de un delito con una pena que oscila entre los ocho y diez años de prisión, pudiendo la misma ser aumentada de una tercera parte a la mitad, en virtud de la agravante establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad del ser humano y que se ha convertido en un grave flagelo en nuestra sociedad.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, RUIZ NIETO ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.113, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Activo con el grado de Cabo Primero de la Guardia nacional, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar, vereda 28, casa Nº 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo y así se decide
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RUIZ NIETO ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.113, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Activo con el grado de Cabo Primero de la Guardia nacional, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar, vereda 28, casa Nº 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.-----------
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER RUIZ NIETO, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 17 de abril de 2006, por considerar que no se encuentran previstos ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.--
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo.-------------------------------------
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la integridad de la causa a la defensa del imputado ALEXANDER RUIZ NIETO.------------------------
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-7189-06.