REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 12 de Mayo de 2006, siendo las dos horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-02-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.747, hijo de Hugo Jacome (f) y de Magali Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ninguna, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 13, casa Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 03:15 de la tarde del día 10 de Mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.--
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que nombraba como su defensor al abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58423, con domicilio procesal Torre unión, piso 10, oficina 10C, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-02-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.747, hijo de Hugo Jacome (f) y de Magali Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ninguna, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 13, casa Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal.----------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7317/2006, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, el imputado, sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------ De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo asumo los hechos y yo lo agarré porque no tenia trabajo, mi señora ya habló con la señora del local para hacer un acuerdo reparatorio y ella dijo que si entonces para ver si me pueden dejar en la policía mientras se hace el acuerdo reparatorio, es todo”----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA quien alegó: “En visto de lo manifestado por mi defendido, no se puede discutir la calificación de flagrancia pero en vista de las conversaciones sostenidas con la victima, solicito se fije día y hora para la celebración de acuerdo reparatorio, y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la pena no excede de los diez años, además el imputado es venezolano, sin antecedentes penales y de apenas dieciocho años de edad, lo que desvirtúa la presunción de fuga, renunciando a todo evento al lapso de apelación a los fines de agilizar el proceso, es todo”---
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, siendo perseguido por la víctima e interceptado por los funcionarios actuantes, incautándoles el objeto proveniente del delito.------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en forma inmediata.-------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-02-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.747, hijo de Hugo Jacome (f) y de Magali Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ninguna, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 13, casa Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.--------------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:20 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
HUGO YHONATAN JAIMES DÍAZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7317/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
12/05/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 12 de mayo de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN
DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 10 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde, cuando cumplían funciones de prevención del delito en la quinta avenida, entre calles cuatro y cinco, cuando escucharon una voz que pedía auxilio policial, observando que iba un ciudadano corriendo con una bolsa negra en la mano y detrás dos mujeres tratando de agarrarlo, motivo por el cual se apostaron en la acera que comprometía la acción, informándole al ciudadano que portaba la bolsa negra que detuviera la marcha y que iba a ser objeto de un procedimiento policial, en ese momento se apersona una de las ciudadanas e informa que el sujeto acababa de sacar unos blue jeans del local comercial donde trabaja y que los pantalones estaban en la bolsa negra, por lo que procedieron a identificar al sujeto quien resulto ser el ciudadano HUGO YONATHAN JAIMES DÍAZ, incautando en el interior de la bolsa, cuatro pantalones confeccionados en tela blue jeans, informando la ciudadana que esos pantalones fueron sustraídos de la tienda PEYLESS JEAN ubicada en la Quinta Avenida. En virtud de tales circunstancias se procedió a la detención preventiva de imputado, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-02-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.747, hijo de Hugo Jacome (f) y de Magali Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ninguna, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 13, casa Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 10 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde, cuando cumplían funciones de prevención del delito en la quinta avenida, entre calles cuatro y cinco, cuando escucharon una voz que pedía auxilio policial, observando que iba un ciudadano corriendo con una bolsa negra en la mano y detrás dos mujeres tratando de agarrarlo, motivo por el cual se apostaron en la acera que comprometía la acción, informándole al ciudadano que portaba la bolsa negra que detuviera la marcha y que iba a ser objeto de un procedimiento policial, en ese momento se apersona una de las ciudadanas e informa que el sujeto acababa de sacar unos blue jeans del local comercial donde trabaja y que los pantalones estaban en la bolsa negra, por lo que procedieron a identificar al sujeto quien resulto ser el ciudadano HUGO YONATHAN JAIMES DÍAZ, incautando en el interior de la bolsa, cuatro pantalones confeccionados en tela blue jeans, informando la ciudadana que esos pantalones fueron sustraídos de la tienda PEYLESS JEAN ubicada en la Quinta Avenida. En virtud de tales circunstancias se procedió a la detención preventiva de imputado, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones, Denuncia Nº 0253, interpuesta por la ciudadana SUÁREZ DE CASIQUE ISABEL, encargada del negocio donde se cometió el delito investigado, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido producto de la persecución realizada por la ciudadana Isabel Suárez de Casique y la posterior intervención de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes le incautaron cuatro pantalones identificados por la víctima como el objeto del delito lo que hace presumir fundadamente su participación, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL SUÁREZ DE CASIQUE.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito sindicado, la cual oscila entre los dos y seis años de prisión, aunado al daño social causado pues se trata de un delito que causa gran alarma e inseguridad entre los miembros de la comunidad, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido producto de la persecución realizada por la ciudadana Isabel Suárez de Casique y la posterior intervención de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes le incautaron cuatro pantalones identificados por la víctima como el objeto del delito lo que hace presumir fundadamente su participación, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, siendo perseguido por la víctima e interceptado por los funcionarios actuantes, incautándoles el objeto proveniente del delito.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en forma inmediata.----
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIMES DÍAZ HUGO YHONATAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-02-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.747, hijo de Hugo Jacome (f) y de Magali Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ninguna, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 13, casa Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-------
En virtud de la renuncia del lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en esta misma fecha. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7317-06