REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Martes, 02 de mayo de 2006, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7173-2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada BIANCA DEL CARMEN SIERRA PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, nacida en fecha 03-02-1984, de 22 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Domestica, Hija de Luis Bernardo Sierra (v) y Ana Rosa Pérez Molina (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-16.661.393, domiciliada en Santa Ana, calle 12, casa Nº 10, a dos cuadras del Grupo Escolar, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.S.S. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (a) XVI del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, la imputada de autos Sierra Pérez Bianca del Carmen, asistido por su abogada defensora GLORIA BUITRAGO DE ARIAS y el ciudadano Jorge Alí Sánchez Sierra, es todo”----------------------------------------
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con el horario fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en primer lugar expresó sus disculpas por el retardo para el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando que la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra actualmente de guardia, recibiendo denuncias y que se habían recibido cuatro declaraciones de imputados asistidos de abogados defensores, lo que le hacia imposible asistir a la hora fijada, así mismo expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.S.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se decrete como medida de coerción personal una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-------
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso.-----------------
Seguidamente el Juez impuso a la imputada BIANCA DEL CARMEN SIERRA PÉREZ ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo voy a aclarar lo que dice la Fiscal, si el niño se quemó, yo no lo hice negligentemente porque yo puse la taza de chocolate fuera del alcance del niño porque ya que a l le gusta tanto el chocolate yo sabía que iba a agarra la cosa porque es un niño muy activo, muy despierto, yo lo coloque lejos es una mesa de comedor, no se como lo alcanzó, porque el tiene una silla pequeña, yo no dure nada en entregar las tazas de chocolates, cuando escuché el grito de mi hijo yo me asuste y mi mamá me lo quito de los brazos, donde de una vez me dijeron que le echáramos sábila porque eso es fresco y como hay una pedíatra que lo ve por una hernia, yo la llamé y le dije que por favor me lo atendiera, yo se lo llevé al consultorio de El Samán, a la doctora Nubia Sánchez, donde aclaro que el médico que lo vio por parte del padre no es el mismo que yo lo llevé porque era la primera vez que su padre lo llevaba al médico, yo lo había llevado a varios médicos porque me gusta tener varias opiniones médicos, a nadie le duele mas que a mi lo que pasó con mi hijo, si yo durante dos años que he tenido al niño, nunca le ha pasado nada, he tratado de darle lo mejor, me dejo de poner cosas para darles sus gustos, el dice que es su padre pero nunca me dice aquí hay para las medicinas, yo lo dejaba ver porque es su derecho pero un día me dijo que se iba a llevar al niño y a amenazarme, yo empecé a no dejarle ver al niño y yo se que el es capaz de eso y mucho mas, cuando nosotros vivíamos juntos el me agredía física, moralmente, incluso a los dos meses de casada yo me fui de la casa porque no lo aguantaba, después que di a luz yo quedé hospitalizada en el Estado Portuguesa en la cual no se hizo cargo de nosotros, no se interesó para nada, yo no le causé ese daño a mi hijo no hubiese querido que le pasara eso, siempre he tenido cuidado para que no le pase nada, es todo”.--------------
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de interrogar a la imputada, procediendo la Defensa, abogada Gloria Buitrago de Arias, ha interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Como has cuidado tu a tu hijo? CONTESTÓ: “Yo le he cuidado de la mejor manera que he podido, tratando de evitarlos los daños que he podido, con amor paciencia, he tratado ser la mejor mamá del mundo, le he dado lo mejor que puedo, yo soy la que he mantenido a mi hijo, yo y mi madre, es todo”-------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano JORGE ALÍ SÁNCHEZ SIERRA, en su condición de representante legal de la víctima, quien expuso: “Desde el momento de la separación con mi esposa, al pasar un tiempo solicite ante el Consejo de Protección que el niño fuera supervisado por un visitador social por que se le veía el descuido al niño debido a rotavirus que tuvo el niño en el estómago, por negligencia de parte de la madre hacia su alimentación, durante diez meses no tuve contacto con mi hijo al separarme de la madre de él y el día que lo vi en Tribunales se le escondió la quemadura para que yo no la viera, tal vez con la mala intención de que yo saliera a compartir con mi hijo y luego echarme la culpa del estado físico en el que se encuentra el bebé, le comunique a la Juez lo sucedido y la misma lo asentó en el acta que se estaba levantando, me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público luego al médico forense y al informarme le médico forense el estado físico en el que se encontraba el bebé lo llevé a una clínica privada para el tratamiento médico de igual manera le tomé fotografías con mi celular para solicitar una medida cautelar ante el Tribunal de Protección de que me hijo me sea entregado ya que temo por el bienestar de él , es todo”.-------------------------------------
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, quien alegó: “Al analizar las pruebas que fueron tomadas en consideración por la ciudadana Fiscal así como la declaración de mi defendida, las declaraciones que fueron consideradas por el ciudadano Fiscal, referentes a las ciudadanas María Jackeline Escanio y Ana Rosa Pérez Molina que fueron las personas que se encontraban presentes en el momento en el que aconteció el lamentable accidente en el que se vio involucrado el niño Antony, hijo de mi defendida, puede evidenciarse que no existe el grado de culpabilidad que dice el Ministerio Público, de estas declaraciones se evidencia que la madre actuó con diligencia, con precaución, de los recaudos consignados por la Fiscal no se evidencia la responsabilidad sino su inocencia por lo que de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, enciso C en concordancia con el artículo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte una decisión de previo pronunciamiento por cuanto los hechos que ocurren a mi defendida no revisten responsabilidad penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, Es Todo”.-----------------------
Oído lo solicitado por la Defensa, este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:--------------------------------
PRIMERO: Como Punto Previo y antes de proceder a dictar el dispositivo correspondiente procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud realizada por la abogada defensora en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, inciso “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el niño A.J.S.S., efectivamente sufrió unas lesiones que ameritaron mas o menos veinte días de asistencia médica, presumiendo que las mismas son imputables a la ciudadana Bianca del Carmen Sierra Pérez, en el grado de culpabilidad, siendo necesario en todo caso, el debate probatorio en el desarrollo del juicio oral y público que haga posible determinar la responsabilidad penal de la imputado de autos, en consecuencia al considerar que los hechos denunciados si revisten un carácter penal, siendo el mismo calificado por la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y estando completamente satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se declara denegada la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia de ello se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público así como la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.-------
SEGUNDO: Admitida la acusación este Tribunal impone a la acusada SIERRA PÉREZ BIANCA DEL CARMEN, de los medios alternos a la prosecución del proceso esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio manifestando no querer hacer uso de los mismos.-----------------
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, resuelto como punto previo la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:----------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra de la imputada SIERRA PÉREZ BIANCA DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.S.S., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.-------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.---------
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.-----------------------------------------
Concluyó la audiencia siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
BIANCA DEL CARMEN SIERRA PÉREZ
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. GLORIA BUITRAGO DE ARIAS
DEFENSOR PRIVADO
JORGE ALÍ SÁNCHEZ SIERRA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-7173-06
02/05/05