REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1

San Cristóbal, 02 de mayo de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 1C-7189-06
S1C-360-06

Ref.: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por los Abogados Ramón Fernández Vega y Omar Ernesto Silva Martínez, Defensores Privados en la causa penal 1C-7189-06, en la que figura como coimputada la ciudadana Rosa Aidee Vera Duarte, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Fundamenta el Defensor Privado la solicitud de realizar el acto de reconocimiento en el hecho que el mismo es irreproducible en el desarrollo del Juicio Oral y Público, siendo necesario a su criterio que la ciudadana Rosa Aidee Vera Duarte figure como testigo reconocedor a los fines de identificar al interno que presuntamente le solicitó ingresara una madera al Centro Penitenciario de Occidente, alegando así mismo que la persona a ser reconocida podría sufrir un atentado contra su vida por haber tratado de ingresar una sustancia ilícito al Centro Penitenciario de Occidente.

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: La prueba de reconocimiento en rueda de individuos, según voces de los artículos 230 y 231, consiste en la observación por parte del testigo reconocedor de varios sujetos, incluyendo al imputado, los cuales deben presentar características fisonómicas semejantes, debiendo el testigo informar si reconoce o no, a algunos de los participantes en el acto, como el autor del hecho que presenció o del cual fue víctima.
SEGUNDO: De acuerdo con la doctrina dos son las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada, esto es: la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral, la cual viene dada por la irreproducibilidad material; en consecuencia cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el juicio oral, es posible adelantar su evacuación, tomando en consideración que las imposibilidades pueden ser de dos clases: ABSOLUTA, cuando el medio probatorio es irreproducible en el juicio oral y público y RELATIVA, se refiere al medio probatorio que puede practicarse en la Sala de Audiencias durante el desarrollo del juicio oral y público, pero con el concurso de algún elemento perturbador que impida su practica futura.

La otra circunstancia determinante para la procedencia de la PRUEBA ANTICIPADA, es la previsibilidad de esa imposibilidad, es decir, advertir oportunamente si la prueba no se puede practicar en un futuro, como las pruebas expuestas a posibles contaminaciones, a deterioro o incompatibles con la concentración del debate, es decir, aquella prueba cuya evacuación conllevaría a la Suspensión del Juicio.

TERCERO: Analizados los elementos que hacen procedentes la evacuación de una prueba bajo la figura jurídica de la PRUEBA ANTICIPADA, regulada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de determinar su admisibilidad, es necesario determinar la conducencia y la pertinencia de la prueba anticipada promovida por la Defensa en la presente causa.

Se dice que las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba.

En el caso de marras, en el reconocimiento en rueda de individuos, participaría la imputada de autos y la persona que esta señala como la que le instó a ingresar la madera al Centro Penitenciario de Occidente, hecho por el cual se encuentra actualmente imputada en la causa penal 1C-7189-06, por lo que se estima pertinente, por cuanto se refiere directamente a lo que el proceso requiere saber, o sea, determinar la participación del imputado en el delito sindicado, y es conducente por ser un medio capaz de probar la ocurrencia del hecho.

Ahora bien, siendo la prueba testimonial conducente y pertinente, considera la Juzgadora que el reconocimiento en Rueda de Individuos, de postergarse a su evacuación en el Juicio Oral y Público, podría verse contaminada puesto que ya el testigo reconocedor y la persona a ser reconocida, tendrían un contacto directo en el centro donde actualmente se encuentran recluidas, todo lo cual efectivamente hace considerar la posibilidad de que dicha prueba pueda resultar irreproducible en el juicio oral y público en caso de que este llegara a realizarse y ello por un obstáculo difícil de superar.

Por lo que a juicio de quien decide, están satisfechos los extremos requeridos para la evacuación de una prueba anticipada, vale decir la previsible imposibilidad relativa de practicar la prueba en el acto del juicio oral, en virtud de la cual se admite la misma y se fija su evacuación para el día miércoles, 10 de mayo de 2006, a las dos de la tarde y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,


RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE la prueba anticipada, promovida por los Abogados Ramón Fernández Vega y Omar Ernesto Siva Martínez, Defensores Privados en la causa penal 1C-7189-06, en la que figura como coimputada la ciudadana Rosa Aidee Vera Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su evacuación para el día miércoles, 10 de mayo de 2006, a las dos de la tarde y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación para el referido acto.

Déjese copia para el archivo del Tribunal, ofíciese lo conducente, En San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo de 2006,


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Sria.-


CAUSA PENAL Nº 1C-7189-06
S1C-360-05