REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

San Cristóbal, 26 de mayo de 2006

Visto el escrito presentado en dos (02) folios útiles, por el Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, Defensor Público IX Penal, en representación del ciudadano MONTILVA CHACÓN ANTONIO MARÍA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 12 de mayo de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XI del Ministerio Público en contra del imputado MONTILVA CHACÓN ANTONIO MARÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

SEGUNDO: En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado defensor presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado MONTILVA CHACÓN ANTONIO MARÍA, alegando que su defendido sufre de Lepra, consignando constancia emanada del Servicio de Dermatología Sanitaria de San Cristóbal, Estado Táchira en el que indica que el mismo debe recibir Tratamiento MB especifico, continuo y obligatorio mensualmente durante dos (02) años.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fechas 12 de mayo de 2006, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por las cuales este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundamente que el mismo es el autor del delito sindicado por el Ministerio Público, considerando además que el estado de salud del imputado no es fundamento para revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la constancia médica presentada por el abogado Rafael Leonardo Colmenares y por cuanto el Derecho a la Salud es un derecho primordial de cualquier ser humano, independientemente de su situación jurídica, se ordena oficiar a la Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de informarle sobre la situación clínica del imputado MONTILVA CHACÓN ANTONIO MARÍA y ordenar sea valorado médicamente, ordenando su traslado al Servicio de Dermatología San Cristóbal.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado MONTILVA CHACÓN ANTONIO MARÍA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Doradas, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.494.016, hijo de Saturnino Montilva (f) y de Floreida del Carmen Chacón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Zigzag, vía El Llano, Troncal 5, Municipio Fernández Feo, a cincuenta metros de la bodega “Entrada Río Negro”, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-7316-06
Solicitud S1C-369-06