REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 03 de Mayo de 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TRINO ARCÁNGEL PRATO PRATO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El topón, Estado Táchira, nacido el día 18-01-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.708.345, hijo Miguel Arcángel Prato Rico (v) y de Ana Rita Prato Ramírez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Tecnología Automotriz, residenciado en Capacho Independencia, calle 15, carrera 8, casa Nº 14-66, teléfono: 0414-7090144 y 0276-7883550, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 03:25 de la tarde del día 01 de Mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.----------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que nombraba como su defensor a la abogado Sulmer Antonia Colina Morles, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.267, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3, Edificio Colonial, Doctor Toto González, oficina Nº 3, teléfono 3418885, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado TRINO ARCÁNGEL PRATO PRATO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El topón, Estado Táchira, nacido el día 18-01-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.708.345, hijo Miguel Arcángel Prato Rico (v) y de Ana Rita Prato Ramírez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Tecnología Automotriz, residenciado en Capacho Independencia, calle 15, carrera 8, casa Nº 14-66, teléfono: 0414-7090144 y 0276-7883550, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-----------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7268/2006, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Todo comenzó porque yo iba a lavar el vehículo y cuando voy bajando me conseguí al amigo mío y el me dice que le de la cola que iba para la casa y yo le dije que se montara, se montó cerró la puerta, nos pusimos a hablar, el le da la espalada a la puerta para darme la cara a mi, estábamos hablando y el carro iba rodando y cuando marco la curva la puerta se abre y el cae del camión al el caer yo me pare para auxiliarlo, lo recogí, lo metí al carro y lo llevé a la Medicatura donde posteriormente la medico que estaba de guardia me dio la noticia que el señor había fallecido, es todo”.—------------------------
De seguidas el Fiscal del Ministerio Público, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Como se llamaba el finado? CONTESTÓ: “El se llama Luis pero no me se el nombre completo, pero yo le decía pana mío, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce a esa persona? CONTESTÓ: “Lo conozco desde hace años, es todo” TERCERA PREGUNTA: Quien iba con ustedes en el vehículo? CONTESTÓ: “Íbamos los dos solos, yo lo que supongo ahorita, muy particular de mi opinión, creo que el no cerró bien la puerta, es todo” CUARTA PREGUNTA: La puerta tiene algún desperfecto? CONTESTÓ: “la puerta esta bien de todo, nunca me había sucedido un hecho de esta naturaleza de por si es la primera vez que se me abre la puerta así, es todo” QUINTA PREGUNTA: Tenia algún tipo de enemistad con el señor Luis? CONTESTÓ: “No, es todo” SEXTA PREGUNTA: Tenían algún tipo de parentesco? CONTESTO: “La esposa de él es prima de mi esposa, Betty Yasmely Cardoza de Prato, es todo” SÉPTIMA PREGUNTA: Tiene sus papeles de conducir en regla? CONTESTÓ: “Si todo esta en regla, es todo” OCTAVA PREGUNTA: Quien es el propietario del Vehículo? CONTESTÓ: “De mi papá pero yo lo manejo, es todo” NOVENA PREGUNTA: Como se llama la esposa del difunto? CONTESTÓ: “Nancy Cardozo o Cardoza, es todo”-----------

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Sulmer Antonia Colina Morles quien alegó: “A pesar que no es el momento para determinar si el delito es doloso o no, me opongo a la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto esta defensa va a solicitar las experticias necesarias para determinar que no hay causa de relación entre la acción de mi defendido y el daño que se causo y que no hay elemento de culpa, y pido a la representación fiscal practique las diligencias necesarias para ello, como una experticia a al cerradura de la puerta del vehículo para demostrar que la cerradura estaba bien, que el hecho provino de la propia victima, al no ajustar bien la puerta por lo que no existen esos supuestos de culpa, y pido con todo respeto a la representación fiscal agilice todas las diligencias que se puedan practicar al vehículo para que se pueda liberar por ser su instrumento de trabajo y pido que se le de su libertad porque no hay razón para su detención, es todo”------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PRATO PRATO TRINO ARCANGEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, posterior al accidente ocurrido en la carrera 10 con calle 16 de Capacho Independencia, donde el imputado venía conduciendo el vehículo del cual presuntamente salió expelido la víctima, causándole lesiones que posteriormente provocaron su muerte.----------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TRINO ARCÁNGEL PRATO PRATO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El topón, Estado Táchira, nacido el día 18-01-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.708.345, hijo Miguel Arcángel Prato Rico (v) y de Ana Rita Prato Ramírez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Tecnología Automotriz, residenciado en Capacho Independencia, calle 15, carrera 8, casa Nº 14-66, teléfono: 0414-7090144 y 0276-7883550, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre.-----------------------------


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:00 p.m., se leyó y conformes firman.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO




TRINO ARCÁNGEL PRATO PRATO
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. SULMER ANTONIA COLINA MORLES
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº: 1C-7268/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
03/05/06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 03 de mayo de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IMPUTADO: PRATO PRATO TRINO ARCANGEL
DEFENSOR: ABG. SULMER ANTONIA COLINA MORLES Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de mayo de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre suscriben Acta Policial por Accidente de Tránsito Nº 005/2006 en la que dejan constancia de la existencia de un Accidente de Tránsito con el saldo de una persona fallecida, hecho ocurrido en la carrera 10 con calle 16, Barrio Pueblo Nuevo, Capacho, Independencia, Estado Táchira, identificando el conductor del vehículo como Trino Arcángel Prato Prato y la víctima como Luis Ernesto Fuentes Delgado, indicando que el modo del accidente según versión del propio imputado, ocurrió cuando se abrió la puerta derecha del vehículo, saliendo expelido su acompañante y siendo la víctima diagnosticada por la Dra. Candice Martínez, quien labora en la Medicatura Rural de Capacho, con fractura craneoencefálica severa y excoriaciones en el rostro. En virtud de tales circunstancias se procedió a la detención preventiva de imputado, participando de la misma a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano TRINO ARCÁNGEL PRATO PRATO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El topón, Estado Táchira, nacido el día 18-01-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.708.345, hijo Miguel Arcángel Prato Rico (v) y de Ana Rita Prato Ramírez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Tecnología Automotriz, residenciado en Capacho Independencia, calle 15, carrera 8, casa Nº 14-66, teléfono: 0414-7090144 y 0276-7883550, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de mayo de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre dejan constancia de la existencia de un Accidente de Tránsito con el saldo de una persona fallecida, hecho ocurrido en la carrera 10 con calle 16, Barrio Pueblo Nuevo, Capacho, Independencia, Estado Táchira, identificando el conductor del vehículo como Trino Arcángel Prato Prato y la víctima como Luis Ernesto Fuentes Delgado, indicando que el modo del accidente según versión del propio imputado, ocurrió cuando se abrió la puerta derecha del vehículo, saliendo expelido su acompañante y siendo la víctima diagnosticada por la Dra. Candice Martínez, quien labora en la Medicatura Rural de Capacho, con fractura craneoencefálica severa y excoriaciones en el rostro. En virtud de tales hechos se procedió a la detención preventiva de imputado, participando de la misma a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones, croquis de la zona donde ocurrió el accidente, no apareciendo en el mismo el vehículo por cuanto fue utilizado para trasladar a la víctima hasta la Medicatura Rural de Capacho y entrevista rendida por el ciudadano Trino Arcángel Prato Prato, imputado de autos, por ante el Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, en la que expone que transitaba por la carrera 10, le dio la cola a un amigo y en el momento en que intentaba incorporarme a la calle 16, la puerta se abrió y se cayó.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado PRATO PRATO TRINO ARCÁNGEL, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido con posterioridad a al accidente ocurrido el día 01 de mayo de 2006, cuando el ciudadano Luis Ernesto Fuentes Delgado saliera expelido del vehículo que conducía el imputado, falleciendo al ingresar a la Medicatura Rural de Capacho, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y las demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que el imputado es venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, con una buena conducta predelictual, considerando que los supuestos que pudieran motivar una medida de privativa de libertad, pueden verse razonablemente satisfechos con una menos gravosa, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TRINO ARCÁNGEL PRATO PRATO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El topón, Estado Táchira, nacido el día 18-01-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.708.345, hijo Miguel Arcángel Prato Rico (v) y de Ana Rita Prato Ramírez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Tecnología Automotriz, residenciado en Capacho Independencia, calle 15, carrera 8, casa Nº 14-66, teléfono: 0414-7090144 y 0276-7883550, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PRATO PRATO TRINO ARCANGEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, posterior al accidente ocurrido en la carrera 10 con calle 16 de Capacho Independencia, donde el imputado venía conduciendo el vehículo del cual presuntamente salió expelida la víctima, causándole lesiones que posteriormente provocaron su muerte.----------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TRINO ARCÁNGEL PRATO PRATO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El topón, Estado Táchira, nacido el día 18-01-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.708.345, hijo Miguel Arcángel Prato Rico (v) y de Ana Rita Prato Ramírez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Tecnología Automotriz, residenciado en Capacho Independencia, calle 15, carrera 8, casa Nº 14-66, teléfono: 0414-7090144 y 0276-7883550, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre.----------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7268-06