REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
San Cristóbal, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1C-7277/2006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADOS: ANAIS GARCÍA HERNÁNDEZ
ALBA AURORA COLMENARES GALBÁN
VÍCTIMA: MARÍA APOLINAR
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir sobre la petición formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del ejusdem, a favor de las ciudadanas Anaís García Hernández y Alba Aurora Colmenares Galban, en virtud que la correspondiente acción penal ha prescrito, por considerar que no es necesario debatir en audiencia oral, los fundamentos de la solicitud.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02 de agosto de 2001, se recibe por ante el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comandancia de Coloncito, denuncia interpuesta por la ciudadana María Apolinar, quien manifestó que en horas de la tarde del día 01 de agosto de 2001, en una riña sostenida con su cuñada de nombre Anaís García Hernández y la yerna Alba Aurora Colmenares Galbán, la golpearon en varias partes de su cuerpo con un objeto contundente, ocasionándole lesiones que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica.
En fecha 07 de agosto 2001, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron al lugar de los hechos a fin de realizar las entrevistas y diligencias correspondientes, así mismo practicaron Inspección Ocular Nº 1205, en la que dejaron constancia de las características del sitio del suceso.
En fecha 10 de agosto de 2001, practicaron Reconocimiento Legal Nº 9700-078-STP-671 al objeto con el cual se le ocasionaron las lesiones a la víctima.
Finalmente consta reconocimientos médicos legales signados con los Nº 9700-078-764 y 9700-078-794, practicado a las ciudadanas MARÍA APOLINAR y ANAIS GARCÍA HERNÁNDEZ, en los que se dejan constancia de las lesiones que ambas ciudadanas presentaban.
Al analizar el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Misterio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadana ANAIS GARCÍA HERNÁNDEZ y ALBA AURORA COLMENARES GALBAN, para emitir el pronunciamiento correspondiente esta Juzgadora, previamente OBSERVA:
PRIMERO: En las actas procesales consta denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA APOLINAR, por medio de la cual informa al organismo correspondiente, la comisión de un hecho punible en fecha 01 de Agosto de 2001, en su perjuicio, el cual quedó plenamente comprobado con las actuaciones policiales que cursan en autos, hechos que se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vale decir VIOLENCIA FÍSICA, delito que comporta una pena aplicable de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con un término medio de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, prescribiendo su acción penal, por el trascurso de TRES AÑOS, tal como lo prevé el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Por cuanto el hecho investigado ocurrió el 01 de Agosto de 2001, sin que se produjere actuación judicial que interrumpiere la prescripción de la acción penal, es dable para la Representación Fiscal, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el momento de la comisión del ilícito penal, hasta el día de hoy, han transcurrido, cuatro años (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, por lo que considera este tribunal que la acción penal del hecho denunciado ha prescrito, la cual opera por el trascurso de tres años, de conformidad con la norma sustantiva penal, por lo que considera procedente en este caso, decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y su consecuente SOBRESEMIENTO, conforme a la solicitud fiscal, y así se decide.
Con base en lo anteriormente narrado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C-7277/06, seguida en contra de las ciudadanas Anaís García Hernández y Alba Aurora Colmenares Galban, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vencido el Lapso de Ley remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Déjese copia en el archivo del Tribunal y Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 1C-7277-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
San Cristóbal, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1C-7277/2006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADOS: ANAIS GARCÍA HERNÁNDEZ
ALBA AURORA COLMENARES GALBÁN
VÍCTIMA: MARÍA APOLINAR
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir sobre la petición formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del ejusdem, a favor de las ciudadanas Anaís García Hernández y Alba Aurora Colmenares Galban, en virtud que la correspondiente acción penal ha prescrito, por considerar que no es necesario debatir en audiencia oral, los fundamentos de la solicitud.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02 de agosto de 2001, se recibe por ante el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comandancia de Coloncito, denuncia interpuesta por la ciudadana María Apolinar, quien manifestó que en horas de la tarde del día 01 de agosto de 2001, en una riña sostenida con su cuñada de nombre Anaís García Hernández y la yerna Alba Aurora Colmenares Galbán, la golpearon en varias partes de su cuerpo con un objeto contundente, ocasionándole lesiones que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica.
En fecha 07 de agosto 2001, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron al lugar de los hechos a fin de realizar las entrevistas y diligencias correspondientes, así mismo practicaron Inspección Ocular Nº 1205, en la que dejaron constancia de las características del sitio del suceso.
En fecha 10 de agosto de 2001, practicaron Reconocimiento Legal Nº 9700-078-STP-671 al objeto con el cual se le ocasionaron las lesiones a la víctima.
Finalmente consta reconocimientos médicos legales signados con los Nº 9700-078-764 y 9700-078-794, practicado a las ciudadanas MARÍA APOLINAR y ANAIS GARCÍA HERNÁNDEZ, en los que se dejan constancia de las lesiones que ambas ciudadanas presentaban.
Al analizar el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Misterio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadana ANAIS GARCÍA HERNÁNDEZ y ALBA AURORA COLMENARES GALBAN, para emitir el pronunciamiento correspondiente esta Juzgadora, previamente OBSERVA:
PRIMERO: En las actas procesales consta denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA APOLINAR, por medio de la cual informa al organismo correspondiente, la comisión de un hecho punible en fecha 01 de Agosto de 2001, en su perjuicio, el cual quedó plenamente comprobado con las actuaciones policiales que cursan en autos, hechos que se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vale decir VIOLENCIA FÍSICA, delito que comporta una pena aplicable de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con un término medio de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, prescribiendo su acción penal, por el trascurso de TRES AÑOS, tal como lo prevé el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Por cuanto el hecho investigado ocurrió el 01 de Agosto de 2001, sin que se produjere actuación judicial que interrumpiere la prescripción de la acción penal, es dable para la Representación Fiscal, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el momento de la comisión del ilícito penal, hasta el día de hoy, han transcurrido, cuatro años (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, por lo que considera este tribunal que la acción penal del hecho denunciado ha prescrito, la cual opera por el trascurso de tres años, de conformidad con la norma sustantiva penal, por lo que considera procedente en este caso, decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y su consecuente SOBRESEMIENTO, conforme a la solicitud fiscal, y así se decide.
Con base en lo anteriormente narrado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C-7277/06, seguida en contra de las ciudadanas Anaís García Hernández y Alba Aurora Colmenares Galban, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vencido el Lapso de Ley remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Déjese copia en el archivo del Tribunal y Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 1C-7277-06.