REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por el abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BALTASAR PARRA CASANOVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de KELLYN LISBETH GUERRA CONTRERAS y JESÚS EVELIO GUERRA CEGARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 27 de octubre de 2002, el ciudadano Jesús Evelio Guerra Cegarra, interpone denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en contra del ciudadano Baltasar Parra, en la que expone “... Resulta que el día viernes a las 9 pm, mi esposa IDANIA COROMOTO CONTRERAS.. fue objeto de una agresión por parte de unas vecinas de nombre Nubia Parra y una adolescente de nombre Eliza... yo no estaba en la casa... en el día de hoy decidí ir hasta la casa de estas personas para averiguar el porqué de la agresión contra mi esposa, entonces al llegar a la casa... salieron fueron sus hijos Nubia, Eliza y un hermano de estas de nombre Baltasar Parra, dirigiéndose a mi de manera grotesca y agresiva... mi hija fue agredida por Baltasar Parra Hijo quien le dio un punta pie por la espalda y a mi me dio un golpe por la cara y varios punta pie por la espalda y piernas...”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 28 de octubre de 2002, se le practicó a la Niña Kellyn Lisbeth Guerra Contreras, Examen Médico Forense Nº 9700-164-006164, en el que se determinó que la misma presenta lesiones que ameritan un tiempo de curación de mas o menos tres (03) días salvo complicaciones.
2.- En fecha 28 de octubre de 2002, se le practicó al ciudadano JESÚS EVELIO GUERRA CEGARRA, Examen Médico Forense Nº 9700-164-006163, en el que se determinó que el mismo presenta lesiones que ameritan un tiempo de curación de mas o menos cinco (05) días salvo complicaciones.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cuya pena es la de arresto de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 27 de octubre de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y TRES (03) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BALTASAR PARRA CASANOVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de KELLYN LISBETH GUERRA CONTRERAS y JESÚS EVELIO GUERRA CEGARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-7294-06
Exp. Nro 20-F6-10623-02
CDCI/elfp
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