REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por el abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Benito de Jesús Rodríguez Rubio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 11 de julio de 1999, el ciudadano BENITO DE JESÚS RODRÍGUEZ RUBIO, interpuso denuncia por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que ese mismo día, al ingresar a su residencia escucharon un ruido extraño, sin embargo no vieron a nadie, encontrando la ventana de la cocina violentada, el cuarto principal todo violentado y dos relojes de su esposa en el patio de la casa, siendo sustraídos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y unos relojes, así mismo encontraron una constancia de Libertad Plena a nombre del ciudadano DURÁN ROSALES LUIS HUMBERTO.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 11 de julio de 1999, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron inspección personal al sitio del suceso, en el que colectaron varias evidencias, siendo infructuoso el procedimiento de reactivación de huellas dactilares.
2.- En fecha 14 de septiembre de 1999 funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizan allanamiento en la dirección de habitación del ciudadano Durán Rosales Luis Humberto, no encontrando nada de interés criminalístico
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º del Código Penal, siendo la pena del referido delito la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 11 de julio de 1999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Benito de Jesús Rodríguez Rubio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-7297-06
Exp. Nro 20-F6-1127-02
CDCI/elfp